Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 354/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 408/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100344


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00408/2010

CORUÑA Nº 9

ROLLO: 354/10

FECHA DE REPARTO: 14-6-10

S E N T E N C I A

Nº 408/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, Luis Andrés , representado en primera y segunda instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA RAMÓN CAMPOS, asistido por el Letrado D. Luis Andrés , y como parte demandada apelada, Fabio , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE ASTRAY SUAREZ, asistido por el Letrado D. LORENA COUCEIRO MOSQUERA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR HONORARIOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 21-1-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Andrés representado por la procuradora DOÑA NURIA RAMÓN CAMPOS frente a DON Fabio , representado por el Procurador DON JORGE JOSÉ ASTRAY SUÁREZ y condeno al mismo a abonar al actor la suma de 40 euros. Se imponen las costas al demandante".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada por el letrado D. Luis Andrés , en reclamación de cantidad por honorarios profesionales por los servicios contratados y prestados al demandado D. Fabio , condena a éste último a abonar la cantidad de 40 euros al actor, e impone las costas procesales al demandante, interpone recurso de apelación la parte demandante, al considerar que la cantidad reclamada de 6.960 euros, no concedida por la Juez "a quo" en su sentencia, relativa a los trabajos que se dicen encomendados al letrado demandante por la parte demandada, consistentes en tramitación de divorcio de mutuo acuerdo, incluyendo convenio regulador, liquidación de la sociedad de gananciales a medio de capitulaciones matrimoniales, siendo la cuantía de los bienes superior a 300.000 euros, y que igualmente hizo declaración de obra nueva de la vivienda unifamiliar sita en Muros, agrupación de fincas colindantes, cesión de la vivienda privativa del esposo a la mujer, con las gestiones catastrales y regístrales correspondientes, realizando todas las operaciones en una misma escritura pública con el fin de abaratar costes a sus clientes, tal como se refleja en la minuta confeccionada, ascendiendo sus honorarios a 12.000 euros, más iva, correspondiendo abonar a cada uno de los cónyuges 6.960 euros, admitiendo haber percibido la cantidad correspondiente de la esposa, no así del demandado que debe ser estimada, al recibir el encargo profesional que desarrolló derivada de la relación contractual existente de arrendamiento de servicios, por cuanto no procedió al abono de la parte que le corresponde de la minuta reclamada.

SEGUNDO.- Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios, y se reclama la cantidad de 6.960 euros por la prestación de los servicios encomendados en determinado proceso judicial, proceso de divorcio de mutuo acuerdo, y liquidación extrajudicial de la sociedad de gananciales y demás gestiones de estudio de documentos, catastrales, regístrales, confección de minutas para elevar a escritura publica agrupaciones de fincas, entre otros, que se refieren en la minuta presentada con la demanda. Siendo las obligaciones esenciales, señaladas en el artículo 1544 del Código civil , las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional, abogado en el presente caso) y pagar el precio o remuneración por la otra (el empleador o cliente), en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal "intuitu personae" motivo por el que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes y como retribución de un servicio de carácter liberal se regulan por los propios interesados.

La sentencia de instancia, ante la falta de precio convenido entre las partes al tiempo de concertar el contrato, y tomando en consideración la cantidad ya abonada de la minuta por la exmujer del demandado, a quién condena a abonar al actor la cantidad de 40 euros, lo que no estimamos acertado, desde el momento que en el presente proceso lo que se dilucida es la reclamación de los honorarios del letrado a su cliente, el aquí demandado, y no los correspondientes de la exesposa, también cliente, quién admite haber abonado al actor el importe de sus honorarios, pudiendo haber llegado a los acuerdos que tuvieren por conveniente para fijar su importe, en razón a la mayor dedicación que pudiese haber prestado a ésta última en su caso, como pudiera ser las horas de atención en despacho, el demandado afirma haber hablado con el letrado en única ocasión, u otros conceptos distintos, lo cierto es que no cabe determinar los honorarios de forma conjunta y dividirlos por mitad, concluyendo que son los debidos por el demandado la diferencia resultante.

Así las cosas, lo que debemos resolver es el concreto precio de la contraprestación dineraria por los trabajos efectivamente prestados por el abogado reclamante al demandado, y ello al no estar pactados previamente, no consta hoja de encargo firmada, para ello debemos tener en cuenta para su determinación, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2004 , el trabajo efectivamente desarrollado, grado de complejidad de las cuestiones planteadas, su dificultad para el estudio, naturaleza de los asuntos encomendados, tiempo de dedicación, valor económico, incluso resultados favorables. Por otra parte, carecemos de dictamen del Colegio de Abogados sobre los honorarios minutados en atención a sus normas de carácter orientador, lo que sería conveniente o ilustrativo, no ineludible ni vinculante, aun cuando nos encontremos ante un juicio ordinario a los efectos de poder el tribunal hacer uso de sus facultades moderadoras (STS 3-2-1998, 25-10-2002 ). Lo cierto es que no fue propuesto por las partes, en momento procesal oportuno, dictamen del Colegio de Abogados, como prueba pericial, para la fijación de los honorarios profesionales.

Pues bien, de la aplicación de la anterior doctrina, parece evidente que toda la actuación profesional del Letrado reclamante de sus honorarios deviene del procedimiento de divorcio, seguido de mutuo acuerdo, incluyendo el convenio regulador que de su redacción se infiere claramente que no es complejo, dadas las escasas estipulaciones del mismo, adjudicando a la esposa el domicilio conyugal, así como el mobiliario existente en el mismo, sin fijar pensión compensatoria ni de alimentos, haciendo constar que ambos cónyuges contribuirán de por mitad, al sostenimiento de su hijo Juan, nacido el día 18 de marzo de 1984, en tanto en cuanto, éste no haga vida independiente. Y ello por cuanto las demás actuaciones profesionales reclamadas devienen de la liquidación extrajudicial de la sociedad de gananciales, otorgando capitulaciones matrimoniales en escritura pública de fecha 15 de julio de 2008 en la que los cónyuges acuerdan libremente disolver y liquidar la sociedad de gananciales que regía económicamente su matrimonio hasta ese momento. Y por ello no puede aceptarse que se minute como si de un procedimiento judicial contencioso se tratase, lo que claramente implicaría una mayor dedicación profesional por parte del Letrado demandante, por evidentes razones. Cierto es que en el mismo se formula inventario de los bienes de la sociedad de gananciales, y se recoge un bien privativo de D. Fabio , debiendo para ello hacer el letrado estudio de la documentación, tuvo por otra parte que llevar las oportunas gestiones en el catastro y registro, llevando a cabo agrupación de fincas y declaración de obra nueva, para facilitar el reparto, con lógicas labores de mediación con sus clientes para conseguir un acuerdo entre los mismos y evitar procedimiento judicial, y se procede al avalúo de los bienes gananciales en 259.500 euros, siendo el cincuenta por ciento el interés real de cada cliente, adjudicándose a D. Fabio todos los bienes gananciales inventariados, y compensando a Dª María Concepción con la entrega en pleno dominio de la vivienda privativa del esposo, por su valor de 150.000 euros. Consecuente con lo antes expuesto, considera el tribunal correcta y de forma prudencial, en atención al concreto trabajo desarrollado por el letrado actor fijar sus honorarios frente al demandado en 2.000 euros, más el IVA correspondiente, como retribución de los servicios profesionales que le prestó. Y ello ante la falta de hoja de encargo firmada con su cliente pactando libremente sus honorarios, que es lo que podría fundamentar el alegato del recurrente de su honorabilidad personal y prestigio profesional para percibir mayores emolumentos por su labor profesional como la cantidad reclamada en demanda, que estimamos en el caso excesiva.

TERCERO.- En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo, como tenemos repetidamente declarado, se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, con relación a la demandada, mientras que, en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, como es el presente caso, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.

CUARTO.- En materia de costas al estimarse el recurso y en parte la demanda no se hace expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de forma que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2010 dictada en el juicio ordinario 1030/10 del Juzgado de Primera Instancia Num. Nueve de A Coruña , debemos revocar en parte la indicada resolución, en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 2.000 euros, más el IVA correspondiente, y al pago de los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el fundamento tercero de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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