Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 408/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 214/2009 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 408/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00408/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7003478 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 214 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 159 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De:
Procurador:
Contra: EDIFICIOS PROMOCIONES E INVERSIONES DE LA CONSTRUCCION, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdo de Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Rogelio , D. Victorino , D. Luis Pablo , D. Alejo , D. Bernabe , D Donato , Dña. Martina , D. Gervasio , Dña. Tamara , D. Justo y D. Nicolas representados por la Procuradora Dña. Delia Villalonga Vicens y asistidos del Letrado D. Juan Antonio Mateos Mateos, y de otra, como demandado-apelado Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 , Nº NUM000 de Madrid ( EDIFICIO000 ), representado por el Procurador Dña. Dolores Álvarez Martín y asistido del Letrado D. Víctor Manuel Rodríguez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Rogelio , don Nicolas , don Victorino , don Luis Pablo , don Justo , don Apolonio -que sustituyó procesalmente al demandante originario don Alejo , por transmisión del objeto litigioso- don Bernabe , don Donato , doña Martina , don Gervasio , y doña Tamara , representados por la procuradora doña Delia Villalonga Vicens, contra la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 , de Madrid, representada por la procuradora doña María Dolores Álvarez Martín;
Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada;
Tres.- por último, condeno a los demandantes al pago de las costa".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de mayo de 2010, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de septiembre de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los apelantes D. Rogelio y otros, actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 38 de Madrid con fecha 4 de noviembre de 2.008 , desestimatoria, en primer lugar, de la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 28 de abril y 30 de septiembre de 2.004 por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 ; y en segundo lugar, igualmente desestimatoria de la petición de declaración de no pertenencia a la referida comunidad, sino solo a la de Garajes de la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Madrid, todo ello con base en las alegaciones que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- Por razones de lógica jurídica expondremos y resolveremos en primer lugar el segundo de los motivos del recurso en el que los apelantes muestran su disconformidad con la desestimada petición de declaración de no pertenencia a la comunidad de propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 , sino solo a la de Garajes de la CALLE000 NUM001 - NUM002 , ambas de Madrid, a pesar del contenido del titulo constitutivo, y ello por haber sido consentida y aceptada dicha situación fáctica, siendo la actuación de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 en las Juntas impugnadas, contraria a sus propios actos en juntas anteriores.
El motivo debe ser claramente rechazado. Para la resolución del presente motivo debe partirse de los siguientes hechos:
1º) En escritura de obra de obra nueva y división horizontal de 26 de diciembre de 1.973 la Compañía Urbanizadora por acciones (CUPA) declara que esta construyendo un edificio de oficinas, locales de negocios, plazas de aparcamiento de automóviles, viviendas y trasteros que se compone de dos sótanos, semisótano o planta baja, entresuelo y diecisiete mas....El segundo sótano se compone de cuartos trasteros y de plazas de aparcamiento. Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1.960 y como requisito previo a la división...constituyen el régimen de propiedad horizontal...(finca registral 3.970 Sección 1ª del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, inscripción 3ª). A continuación describen cada una las fincas que la componen comenzando por las plazas de aparcamiento a las que asignan una cuota de participación en el valor total del inmueble, continúan con los cuartos trasteros, locales de negocio y locales de oficina a los que igual y respectivamente asignan una cuota de comunidad. Le siguen los Estatutos de la Comunidad destacando lo dispuesto en la Norma Tercera. Especificaciones: letra a) que dice "El garaje o aparcamiento del 2º sótano -que es la primera planta en orden de construcción- esta unido en su limite occidental con el garaje del inmueble construido sobre la parcela 19-B y en su limite septentrional con el garaje del inmueble que se construye sobre la parcela 19-C, ambas de esta misma manzana, existiendo por consiguiente entre ellos una servidumbre reciproca de paso para vehículos y de personas"; y lo prevenido en la Norma Sexta. Distribución de gastos comunes: que dice "Los gastos tanto de conservación como de mantenimiento que afecten a la totalidad de las fincas que componen el inmueble serán satisfechos por todos los copropietarios, en proporción a sus cuotas de copropiedad con las siguientes salvedades:.... g) En general para la distribución de cualesquiera gastos de la Comunidad se estará a la utilidad o aprovechamiento que de los distintos servicios e instalaciones se haga o pueda hacerse por las respectivas fincas, dividiéndose su importe proporcionalmente a las cuotas o coeficientes de copropiedad".
2º) Todos los demandantes son propietarios de plazas de aparcamiento en dicho edificio con un coeficiente de participación de 0,08% excepto la plaza perteneciente a D. Alejo cuyo coeficiente es de 0,12%
3º) El 7 de febrero de 1.975 se constituye la Comunidad de propietarios de las plazas de aparcamiento del edificio AVENIDA000 "haciendo expresa constancia de que se trata de la formación de una Comunidad de propietarios para la administración y funcionamiento del garaje que se encuentra ubicado dentro de cada una de las parcelas que integran el conjunto AVENIDA000 , por lo que con independencia de que cada plaza de garaje corresponda en propiedad horizontal a su respectiva Comunidad....".
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 28 de enero de 2005 " (...) aunque la existencia de subcomunidades dentro de una Comunidad general se encuentra admitida por la jurisprudencia, para que a dichas comunidades parciales les sean de aplicación los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, y, para que, en definitiva, se les reconozca una existencia separada de la Comunidad general, es necesario que se den en ella los presupuestos del artículo 3 de la Ley , en cuanto que sus miembros deben ser, a la vez, propietarios exclusivos de un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y copropietarios, junto con los demás componentes de la subcomunidad, de los restantes elementos, pertenencias o servicios comunes. Esto último no sucede en la "Comunidad de Propietarios (en nuestro caso la Comunidad de Garajes)", en el que la cuota de participación de todos los propietarios, incluida la de los que lo son de las plazas de garaje, vienen referidas al conjunto de elementos de uso común del inmueble, y no solo a los existentes en la zona donde se encuentran ubicadas las plazas de garaje".......Por tanto, los propietarios de las plazas de garaje están integrados únicamente en la comunidad de copropietarios demandada, los de las plazas vinculadas a viviendas en cuanto lo son de la vivienda y del anejo inseparable y los de las plazas no vinculadas en cuanto lo son de éstas y ello lleva consigo la asunción de las obligaciones de ello derivadas, incluido el abono de gastos de la comunidad general en proporción a su cuota de participación en el edificio conforme previene el artículo 9.1 apartado e) de La Ley de Propiedad Horizontal ". Por ello, añadimos nosotros, con independencia de que los hoy demandantes hubieran sido o no convocados a anteriores Juntas de la Comunidad, o no se les hubieren notificado la Actas, ello solo les facultaría para impugnar los acuerdos en ellas adoptados, sin que dicha conducta de la demandada pueda ser tenida como un acto propio legitimador de la pretendida separación de los actores de la Comunidad demanda por cuanto, como dice la S.T.S. de 22 de mayo de 2.003 no cabe la invocación de los actos propios para convalidar la nulidad absoluta. La L.P.H. no impide que los propietarios de las plazas de garaje funcionen, en algunos aspectos que solo a ellos atañen, como una comunidad o subcomunidad independiente, actuando de facto, como es el caso, con unas normas internas que ellos se han otorgado, pero ello no significa que los propietarios de los garajes se separen de la comunidad de propietarios de la totalidad del inmueble en relación a los elementos comunes del mismo. Por todo ello debe ser desestimado el motivo sin que se entienda la razón por la que dicha decisión supone la desintegración de la Comunidad de propietarios del garaje que puede como decimos coexistir con el resto de las comunidades generales de los edificios en los que las plazas de garaje se ubican.
TERCERO.-En el primero de los motivos de su recurso, los apelantes, resumidamente, insisten, en primer término, en que los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias de 28 de abril y 30 de septiembre de 2.004, son nulos: 1) porque son contrarios a la ley por al alterar los coeficientes del edificio sin haberse adoptado por unanimidad; 2) porque suponen un grave perjuicio para los propietarios de las plazas de garaje ya que las obras de acondicionamiento del edificio no afectan al garaje; 3) porque van contra la actuación de todas las Juntas anteriores, en las que nunca se convocó a los propietarios de las plazas de garaje, quedando estos excluidos de cualquier gastos de comunidad; 4) por la especial configuración del edificio ya que: se trata de una comunidad de oficinas; los garajes están situados en el sótano segundo y unidos al resto de otros pertenecientes a otros edificios que conforman la manzana; nunca los propietarios de las diferentes plazas de garaje de esta comunidad fueron convocados a las juntas de sus respectivas comunidades; la comunidad de garajes no solo la componen los actores, sino todos los titulares de estas; la sentencia apelada supone la desintegración de la comunidad de garajes porque obligaría a disolverla integrándola en cada una de las comunidades existentes; la razón de constituir la comunidad de garajes fue precisamente la necesidad deslindarla de los servicios comunes de cada una ellas y la utilidad de gestionar independientemente los servicios que a ella solo le afectan; la ley permite que por obra de la voluntad se modifiquen derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal. En segundo lugar denuncian error en la apreciación de la prueba en relación con la declarada morosidad de los propietarios de las plazas de garaje por cuanto dimana precisamente de los nuevos coeficientes asignados a cada propietario con motivo de las obras de acondicionamiento del edificio ordenadas por el Ayuntamiento, cuando estos no fueron adoptados con al necesaria unanimidad con infracción de lo dispuesto en el art.18.2 de la L.P.H .. En tercer lugar, denuncian nuevo error en la apreciación de la prueba al haber sido convocados a las Juntas, y notificados de sus acuerdos, supuestamente a través del presidente de la comunidad de las plazas de garaje, que no les representa. En cuarto lugar, nuevo error en la apreciación de la prueba en lo relativo al contenido y alcance de las obras de acondicionamiento del edificio y su repercusión a los propietarios de las plazas de garaje. En quinto lugar, denuncian infracción del art. 17.1 de la L.P.H . por cuanto los acuerdos adoptados en las Juntas de 28 de abril y 30 de septiembre infringen la regla de la unanimidad que dicho precepto ordena para la adopción de acuerdos que alteren los coeficientes.
Este motivo por el contrario debe prosperar.
En primer lugar, debe decirse por tratarse de una cuestión previa que aunque el articulo 18.2 de la L.P.H . en su primer inciso dispone que "Para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas", acto seguido establece que "Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". Aunque la doctrina ha venido sosteniendo que este precepto supone una seria limitación del derecho de impugnación de los acuerdos de la Junta, y por tanto del ejercicio del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 24 C.E ., de forma que debe ser interpretado en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental citado, es decir del ejercicio de la acción y por tanto de la impugnación de los acuerdos de las Juntas, el Tribunal Constitucional ha dicho que los condicionamientos o limitaciones en el ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia no resultan en si mismos contrarios al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando no impidan u obstaculicen gravemente el ejercicio de la acción y respondan a la salvaguarda de otros derechos e intereses protegidos constitucionalmente. Así, puede afirmarse que la norma limitativa del acceso a la jurisdicción es inconstitucional cuando el legislador establece disposiciones que excluyen de forma arbitraria los cauces judiciales y que, por el contrario, los obstáculos o limitaciones al acceso a los tribunales son legítimos si obedecen a la finalidad de proteger otros bienes o intereses amparados constitucionalmente y guardan proporción con las cargas impuestas al justiciable para acceder a la jurisdicción ( SS.T.C. 3/83 , 62/83 , 158/87 , 197/88 , 84/92 , y 119/94 entre otras). Dicha exigencia, tal y como expone acertadamente la Sentencia de la A.P. de Vizcaya de 19 de febrero de 2003 ha de entenderse "no como un requisito de procedibilidad, sino como una exigencia de fondo para la prosperabilidad de la acción cuyo incumplimiento puede ser opuesto como excepción por la parte demandada, esto es, por la comunidad. En efecto, la norma que comentamos ...simplemente, señala que no es viable la impugnación sin el pago o consignación de lo adeudado....el copropietario incumplidor podría interponer demanda impugnatoria de un acuerdo, pero se arriesga a que, si la comunidad demandada alega morosidad del impugnante y ésta se acredita en juicio, la pretensión del actor se vea abocada al fracaso. Su impugnación no prosperará, pero no por motivos procesales, sino por estar incurso en incumplimiento de las obligaciones que el régimen de la propiedad horizontal le impone en relación con la comunidad demandada. La Ley 8/1999, de 6 de abril de Reforma de la Ley, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ha optado por regular, en artículo aparte, la impugnación judicial de los acuerdos comunitarios ampliando el abanico de los que son impugnables, estableciendo mayores requisitos de legitimación activa del propietario y alargando los plazos para interponer la correspondiente demanda, distinguiendo según el tipo de acuerdo que constituiría su objeto". Y se trata además de un requisito de procedibilidad insubsanable en lo que a su cumplimiento se refiere, pudiendo solamente subsanarse la acreditación del pago, si este se hubiere hecho. Aplicando esta doctrina al caso de autos la objeción opuesta por la Comunidad demandada y por el propio Juzgador de instancia en el sentido de que los actores carecían de legitimación por no estar al corriente de pago de sus cuotas (certificaciones de los folios 506 a 516) no puede tener cabida, porque como exponen los apelantes, la deuda que se reclama y por tanto la morosidad que se imputa a los comuneros apelantes nace precisamente de los gastos que con motivo del acondicionamiento del Edificio de la AVENIDA000 NUM000 se les pretende exigir tras la alteración de las cuotas operada en las Juntas impugnadas.
En segundo lugar, el art. 16.2 y 3 dispone que "La convocatoria de las juntas la hará....practicándose las citaciones en la forma establecida en el art.9 " es decir entregándola en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios, las cuales se harán para la junta ordinaria anual, cuando menos, con seis días de antelación, y para la extraordinaria, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados, norma a la que el Tribunal Supremo confiere carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, hasta el punto de que su vulneración es sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, haciendo ocioso el pronunciamiento sobre el contenido de los concretos acuerdos que se impugnen, al quedar todos afectados por la de la propia Junta ( SS. T.S. 3 mayo 88 , 25 octubre 89 , 29 octubre 93 , 3 febrero 94 , 21 julio 95 , 26 abril 2.000 y 7 marzo 2.002 ), sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas practicas o usos que, por contrarias a la ley, no pueden judicialmente aprobarse ( S.T.S. 30 octubre 92 ) o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento ( S.T.S. 14 diciembre 01 ). Como dice la Sentencia de la A.P. de Pontevedra de 17 de febrero de 2.005 "Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de octubre de 1986 , 10 de octubre de 1985 , 3 de mayo de 1988 , 25 de octubre de 1989 , 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 ) que las normas sobre convocatoria de Juntas son de carácter imperativo y por tanto de obligado cumplimiento, suponiendo su incumplimiento la nulidad de la Junta y sus acuerdos, sin que la entrega de la citación en el domicilio del propietario pueda sustituirse por prácticas o usos no amparados legalmente ( SSTS de 30 de octubre de 1992 y de 9 de octubre de 1987 ), ni que pueda hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento ( STS de 14 de diciembre de 2001 ). Si bien no es preciso, porque la ley no lo exige en ninguno de sus preceptos, que la citación se haga de modo fehaciente; si algún propietario niega que se haya hecho conforme la Ley preceptúa corresponde la carga de la prueba de su licitud y validez a la parte demandada que afirma la concurrencia de esas circunstancias, de conformidad con las reglas del "onus probandi" previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido la STS de 13 de diciembre de 1993 ). Entender de otro modo el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal supone dejar al arbitrio de los órganos gestores de la Comunidad el cumplimiento e interpretación de un precepto de importancia para la defensa de los derechos de los copropietarios, con manifiesta merma de la seguridad jurídica y de la tutela que aquel persigue, sobre todo cuando su observancia no es compleja ni dificultosa; normativa cuyo cumplimiento hay que cuidar de forma más escrupulosa en relación a actos extraordinarios en la vida de la Comunidad, como sin duda constituye el acuerdo de que los propietarios de las plazas de garaje contribuyan al sostenimiento de gastos que antes no venían asumiendo y que alguno de ellos se derivan de servicios que en principio no son utilizados por todos los que conforman la subcomunidad de garajes". Pues bien en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, las plazas de garaje pertenecientes a cada uno de los demandantes forman parte del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, teniendo asignada cada una de ellas una cuota de participación del 0,85, excepto la perteneciente al demandante D. Alejo cuyo coeficiente es de 0,12% . Es por ello por lo que tales propietarios tienen derecho, como cualquier otro a ser convocados a las Juntas de la Comunidad, y el convocante obligación de citarlos, con independencia de cual sea el sistema o régimen de gobierno de la subcomunidad de garajes, que afectará a su ámbito interno, pero de ningún modo a los derechos que como propietarios le corresponden en el edificio sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, con independencia de que con anterioridad a las Juntas objeto de impugnación fueran o no convocados, lo que solo conduciría a una posible convalidación de los acuerdos por caducidad de la acción. Y no vale decir que fueron convocados en la persona del presidente de la comunidad de garajes de la CALLE000 NUM001 - NUM002 como lo venia haciendo en anteriores Juntas, porque la representación del mismo no puede extenderse mas allá de las cuestiones que se refieran a los intereses propios de dicha subcomunidad, no a las cuestiones propias de la comunidad general.
En tercer lugar de conformidad con lo dispuesto en el art.17.1ª de la L.P.H . "los acuerdos de la Junta de propietarios que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad" requieren para su validez la unanimidad de los propietarios. Es evidente que los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 28 de abril y 30 de septiembre de 2.004 de alteración de las cuotas de los demandantes para hacer frente al pago de gastos derivados de las obras de acondicionamiento del edificio, ordenadas por el Ayuntamiento, por mínima que sea la modificación o alteración, son acuerdos que implican la modificación del titulo constitutivo y de los Estatutos de la Comunidad, y por ello exigían la unanimidad de todos los propietarios. Concretamente el acuerdo supuestamente adoptado por "unanimidad" de "aprobación de los nuevos coeficientes de la finca" de la Junta de 28 de abril de 2.004 (folios 656 y sgts de las actuaciones) es claramente nulo por no haberse convocado y por tanto contado con el voto de todos y cada uno los demandantes que, como reiteradamente exponíamos, claramente pertenecen a la Comunidad AVENIDA000 NUM000 . Los acuerdos de ratificación de los adoptados en la referida Junta, así como de modificación de la escritura de división horizontal del edificio, adoptados en la Junta de 30 de septiembre de 2.004 (folios 323 y sgts.) precisamente con el mismo fin, ni fueron adoptados por unanimidad, ni pueden convalidar actos anteriormente nulos por dicha falta y por ello resultan igualmente nulos sin necesidad de calibrar por ello si suponen o no algún grave perjuicio para los demandantes. Es verdad que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local y la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( sentencia de 2 de febrero de 1991 ), pero en tanto en cuanto el sistema de reparto no se ajuste al título o a los Estatutos, es precisa, insistimos, la unanimidad de todos los copropietarios para esa nueva forma especial de reparto de gastos, previa convocatoria que incluya en el orden del día la modificación del sistema, bien por el repetido acuerdo unánime, bien por "resolución judicial" si esta no fuera posible.
CUARTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda tampoco imponer las costas causadas de este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Delia Villalonga Vicens nombre y representación de D. Rogelio , , D. Victorino , D. Luis Pablo , D. Alejo , D. Bernabe , D Donato , Dña. Martina , D. Gervasio , Dña. Tamara , D. Justo y D. Nicolas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 38 de Madrid con fecha 4 de noviembre de 2.008 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla en parte y la revocamos y en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Delia Villalonga Vicens en nombre y representación de D. Rogelio , D. Victorino , D. Luis Pablo , D. Alejo , D. Bernabe , D Donato , Dña. Martina , D. Gervasio , Dña. Tamara , D. Justo y D. Nicolas contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid ( EDIFICIO000 ) debemos declarar y declaramos nulos los acuerdos adoptados en las Juntas de 28 de abril y 30 de septiembre de 2.004, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda; todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 214/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

