Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 449/2009 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 408/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100807

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00408/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100470

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000951 /2008

S E N T E N C I A Nº 408 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiséis de octubre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 951 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 449 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Benigno representado por la procuradora Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, y asistido por la letrado Dª MARIA DEL CARMEN MARIN TERRAZAS, y como apelado la mercantil ENERMAQ S.A. representada por la procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 22 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por ENERMAQ, S.A. condenando al demandado a abonar la suma de 3.110,08 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen al demandado las costas del proceso".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, se dictó sentencia en 28 de abril de 2009 , juicio ordinario 951/2008, en cuyo fallo se acordaba: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por ENERMAQ, S.A. condenando al demandado a abonar la suma de 3.110,08 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen al demandado las costas del proceso".

En esta sentencia se entendía que en cuanto a la compensación efectuada por la parte demandada, de acuerdo con el artículo 408.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la actora debería haber tenido oportunidad de contestar a dicha excepción, entendiendo Juzgador a quo que era la parte demandada la que debería haber solicitado expresamente en el suplico de la demanda el traslado a la actora para contestar a la compensación, por lo que habiéndose limitado la demandada interesar en la contestación a la demanda la desestimación de la misma, sin instar la tramitación de la compensación alegada, la actora no quedaba obligada a efectuar alegaciones sobre dicha compensación. Por ello, siendo el juzgado garante de la igualdad de armas en el proceso civil no procedía dar lugar a la compensación.

Además, se entendía en la sentencia recurrida que no procedía examinar la compensación alegada, pues se refería a contratos distintos al que había dado lugar a la presentación de la demanda, es decir que se trataba de problemas surgidos por la compraventa de otro material y no por las reparaciones que se resolvían en el juicio ordinario en curso, que se referían a material vendido por la actora al demandado. Incluso, se apreciaba que la documental aportada por la demandada no demostraba que se refirieran a trabajos hechos en la maquinaria vendida por la actora al demandado, al no constar referencia alguna

Se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución por la Procuradora doña Gema Mues Magaña, en representación de don Benigno , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 128 a 133, se diese lugar a la estimación de la compensación alegada, compensación de deudas, con desestimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente, estimándose la improcedencia de la inadmisión de la compensación de deudas, de entender procedente el trámite de contestación a dicha oposición, se ordenase retrotraer los autos al momento procesal, en que debió darse traslado al actor para contestar a la oposición, como si de una demanda reconvencional se tratase, con expresa imposición de costas a la parte actora, si se opusiese.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 408.2 , si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia del crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

En trámite de oposición al escrito de iniciación o petición del proceso monitorio (folio 21) por la representación de don Benigno , se hizo referencia a la compensación, a que se refiere el juzgador de instancia, que de ese modo fue conocida por la parte demandante en ambos juicios, monitorio y ordinario, como se desprende del hecho tercero de la demanda, folio 48. Posteriormente, la parte demandada alegó a su vez la repetida compensación en relación con una maquinaria adquirida por el demandado a la actora, que le causaron diversos problemas por reparaciones que debieron efectuarse ante lo defectuoso de las mismas (hecho segundo en relación con el octavo fundamento de derecho de la contestación a la demanda, folios 71 y 75).

En la contestación a la demanda presentada el juicio ordinario, folio 76, la parte demandada solicitó que se desestimase íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, y en el escrito de oposición al juicio monitorio, folio 22, se interesó que se dictase resolución de conformidad con el artículo 818 LEC , debiendo tenerse por formulada oposición a la reclamación de juicio monitorio.

Contestada la demanda por el juzgado se dictó, juicio ordinario, la pertinente resolución, Providencia de 5 de noviembre de 2008, folio 92, en la que se daba por contestada la demanda y se convocaba a las partes a la "audiencia previa" que se fijaba en el día 19 de enero de 2009, a las 10,30 horas, que se celebró, tal y como consta en el elemento técnico correspondiente y en el acta de la misma, folio 99, sin que en ella por la demandante se hubiese hecho referencia a la compensación planteada en la contestación a la demanda.

No obstante, no puede entenderse que, aun a pesar de que la demandada al interesase el traslado que se dice la sentencia de instancia, respecto de la compensación que se proponía en la contestación a la demanda, ninguna indefensión se causó la actora, que en todo momento conoció la alegación de dicha excepción, sin que en la "audiencia previa" nada se indicase respecto de ella, tal y como consta en los elementos indicados.

Por tanto, no puede mantenerse el criterio del Juzgador de instancia, pues del precepto indicado no se desprende que la parte demandada al alegar la compensación, al contestar a la demanda, deba interesar el trámite, al que se refiere dicho precepto en su punto 2 primero , pues nada se indica en el mismo respecto de tal exigencia, de la que, en todo caso, sería el juzgado quien debería de haber dado traslado a la demandante de esta excepción jurídica distinta a la alegada por el actor, en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. También la parte demandante, en el supuesto de no darle el traslado a que se refiere el artículo 408 en su primer número, al decir de acuerdo con el trámite previsto para la reconvención, según se indica expresamente en ese primer punto de la mencionado, 408, en relación con el punto segundo del artículo anterior, 407 , lo podía haber manifestado y planteado, en cuanto a tal omisión, en la audiencia previa, lo que no fue efectuado por la actora, tal y como consta en el acta y en el elemento técnico de grabación, DVD, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la demandante, ni por supuesto, puede así estimarse.

Por ello, se revoca la sentencia de instancia en la valoración que se hace en este motivo de oposición o excepción planteado por la parte demandada, en cuanto a su falta de petición por parte del demandado respecto del traslado que debía de haber dado a la parte demandada.

Además, y en todo caso, tiene que tenerse en cuenta que lo verdaderamente relevante es que el actor haya podido defenderse de la alegación de la compensación, a la que el Tribunal Supremo ha denominado en alguna ocasión extensión reconvencional (Sentencia 7 diciembre 2007 ), como ha ocurrido en el presente caso en el que la parte actora conoció dicha alegación pues fue planteada en la contestación a la demanda y pudo haber supuesto en trámite de audiencia previa.

TERCERO.- En la sentencia de instancia se señala, también, que la parte demandada no negó la deuda que se reclamaba por la actora en la petición inicial del proceso monitorio, ya que no lo hacía ni en el escrito de oposición a tal petición de monitorio ni en trámite de contestación a la demanda e incluso el testigo que se indica en el fundamento de derecho de la sentencia admitió la deuda.

Asimismo, se señala en dicha sentencia que no procedía en todo caso examinar la compensación dado que se refería a contratos distintos al que había dado lugar a la presentación de la demanda, tal y como consta en el párrafo final del tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, folio 121, criterio que no se ha de mantener en esta alzada, aun cuando, conforme a la petición inicial de juicio monitorio, folios 1 y siguientes con los documentos aportados con ella, folios 4 y siguientes, en relación con el escrito oposición a dicha petición de juicio monitorio, folio 21, con los documentos que se acompañaban al mismo, folio 37, así como con la demanda y documentos presentados, folio 48 y siguientes, y la contestación a la misma en el juicio ordinario y documentos que se acompañaban, folios 71 y siguientes, debe entenderse que se ha determinado lo expuesto por el juzgador a quo en dicho fundamento de derecho, folio 121, párrafo final del tercer fundamento de derecho, al haberse planteado por el demandado la excepción sustantiva de compensación amplía objetivamente las pretensiones del procedimiento, con ello introduce una relación jurídica diversa a la que esgrimía el actor en su demanda. Sin embargo, la jurisprudencia admitió que pudiera oponerse la compensación como excepción, sin necesidad de reconvención, de concurrir todos los requisitos para la compensación legal previstos en el art. 1.196 CC ; en cambio, mantenía que la compensación judicial, que se aprecia sin necesidad de colmar todos los requisitos que dispone el Código Civil, precisaba de expresa reconvención para poder apreciarse. En este sentido la nueva LEC en su artículo 408 regula el tratamiento procesal de las excepciones sustantivas de compensación y nulidad, estableciendo que las mismas pueden ser opuestas sin necesidad de reconvención, si bien en tal caso posibilita que el actor, recibido el traslado de la contestación, pueda efectuar alegaciones para controvertirlas por escrito "en la forma prevenida para la contestación a la reconvención".

Por otra parte, para que pueda hablarse de compensación, los créditos compensables no tienen que basarse en contratos sinalagmáticos y deben tener un origen no común, mientras que en el supuesto de autos ambos, el crédito de la demandante y el que alega la demandada, derivan del mismo contrato de obra. La actora reclama el precio y la demandada opone la aplicación de la cláusula penal pactada por demora y la existencia de defectos y de partidas inacabadas en la obra (en este sentido SAP Barcelona, sec. 13ª, S 30-12-2008, nº 765/2008 ).

Así lo entiende el Tribunal Supremo, y muestra de ello es la sentencia de 26.3.2007 , que, en un supuesto en que el debate se plantea en términos sustancialmente iguales que el del presente pleito, declara: "Entrando ya a conocer de los motivos 1º y 4º, sobre la pretendida "compensación" de créditos, a que hace referencia el Tribunal de instancia, y que el recurrente tilda de "incongruente", por no pretendida ni discutida, y de no procedente, por entender ilíquida la cantidad objeto de la valoración pericial (a la que ya se ha contestado anteriormente), deben también ser desestimados, dado que, aunque dicho Tribunal haya pretendido hacer la referida "compensación" de créditos líquidos y exigibles (art. 1196 C.c .), como facultad de resolución judicial, lo cierto es que el mismo no ha realizado propiamente esa función, no expresa ni tácitamente pedida, pues lo efectivamente realizado por él es una "liquidación" de la obra, de acuerdo con las posturas procesales de las partes, ya que si bien se reconoce a la actora un crédito, conforme a demanda, que se entiende probado, y que es el precio, pendiente de pagar, de la obra (art. 1544 C.c .), la objeción al pago del mismo, por la demandada, debida a las deficiencias de ella, obliga a valorar éstas, y descontarlas del referido precio, que es lo que el Tribunal hace, ajustándose, pues, a las pretensiones contrapuestas de las partes, no innovando o introduciendo derecho alguno, no expresamente pedido, y esa es función propia de la jurisdicción, conforme a las exigencias que al juzgador le impone el art. 24 C.E

También, SAP Asturias, sec. 7ª, S 8-7-2008, nº 397/2008 , EN LA QUE SE EXPONE: En consecuencia, dado que la demandada está oponiendo al crédito de la actora, otro que ostenta frente a ésta, ofreciendo, además, los datos necesarios para poder cuantificarlo, hemos de concluir que, aunque dicho crédito no pueda estimarse comprendido en la excepción "non rite adimpleti contractus", por haber nacido de una relación jurídica distinta de aquélla en la que se originó el crédito de la actora, sí puede ser alegado por vía de compensación, por cuanto frente al crédito de la demandante opone la demandada otro contra ella de la misma clase y susceptible de adquirir, en el curso del procedimiento, todos los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil EDL 1889/1 , una vez determinado judicialmente los defectos de que adolece la construcción principal, y el importe de reparación de los mismos, y, habiendo sido alegada con toda claridad dicha excepción, tuvo la demandante la oportunidad de oponerse a ella en el trámite previsto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el mismo sentido, SAP Pontevedra, sección 6ª, 4 julio 2008, número 420/2008 recurso 3149/2007 , con arreglo a la cual "La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actuando, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo 2000 , con expresa mención de las de 26 noviembre 1991 y 27 junio 1995 ). Pudiendo operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando, dicha circunstancia, una cuestión fáctica ( sentencia de 30 diciembre 1999 )".

Asimismo, SAP Baleares, se 5ª, 15 julio 2005, número 321/2005, recurso 111/2005 , con arreglo a la cual "... sólo existe verdadera y propia compensación cuando las deudas nacen de los diferentes y no cuando los abonos y adeudos fluyan de un contrato único... del contrato bilateral en el seno del cual la actualidad se resuelve en mutua condicionalidad, en palabras de STS 7 junio 1983 .

Finalmente, SAP Pontevedra, sec. 6ª, S 4-7-2008, nº 420/2008, rec. 3149/2007 ,con arreglo a la cual la compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actuando, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo 2000 , con expresa mención de las de 26 noviembre 1991 y 27 junio 1995 ). Pudiendo operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando, dicha circunstancia, una cuestión fáctica ( sentencia de 30 diciembre 1999 ).

Por ello, puede examinarse la compensación, pues se trata de orígenes distintos o causa diferentes que da lugar a créditos también distintos (reclamación por reparación de maquinaria y compensación respecto de una maquinaria adquirida por la parte demandada al haber resultado defectuoso).

CUARTO.- En la sentencia de instancia, primer fundamento de derecho, se indica que la parte demandada no niega la deuda que se reclama por la actora en la petición inicial del proceso monitorio, y no lo hacía, según dicha sentencia, ni en el escrito de oposición a tal petición ni en la contestación a la demanda, como así se desprende de sus escritos, obrantes a los folios 21 y 71. Por ello, teniendo cuenta además la documental aportada con el escrito inicial y la demanda, se entiende acreditada la reclamación efectuada por la demandante por reparaciones efectuadas en la maquinaria que se expone, tanto en el escrito inicial de petición de procedimiento monitorio, hecho primero, en relación con la documental aportada con el mismo como en la demanda, hecho segundo en relación con la documental aportada con la misma.

Por otra parte, en la demanda, al folio 48, por la actora se reconoce, hecho tercero, que vendió al demandado las máquinas a que hace mención en su escrito de oposición al monitorio, y que en la propia demanda, hecho tercero se describían, folio 48, consistentes en una Retroexcavadora de ruedas MH Plus C, una Retroexcavadora E-305, y un Buldózer D-180, en relación con las cuales en la contestación a la demanda se aportó documental relativa a reparaciones efectuadas en dicha maquinaria.

Así, al folio 34 consta una copia de factura de asistencia técnica a una máquina MH Plus C, por importe de 2771, de fecha 20 mayo 2007,112 euros. Al folio 77 consta una factura de asistencia a máquina MH Plus C de fecha 22 noviembre 2007 por importe de 2087, 91 €, al folio 85 consta una copia de factura sobre trabajos de soldadura en 2 brazos de BULDOCER por importe de 986 €, siendo la copia de la factura de fecha 30 octubre 2006.

En el acta consta que "no se impugnan los documentos por la actora", en relación con el DVD. Ya que en la audiencia previa se señaló por la defensa de la parte actora que "... no se impugnaban los documentos formalmente... porque no tenía nada que ver con el objeto de la litis...". Lo que supone que se estaba dando validez a tales documentos presentados por la contraparte, si bien se discrepaba en el sentido de que no se podía conocer sobre la referencia que los mismos contenían por referirse a otra cuestión distinta a la litis.

Por ello, las cantidades a que se refieren tales documentos tienen que estimarse, de modo que sumando las mismas tiene que entenderse compensada la reclamación actora, pues dicho documento se refieren a los siguientes importes 2771,112 €; 2087,91 €; y 986 €; de modo que tiene que entenderse compensada la cantidad reclamada la demanda y que se acogía en la sentencia.

Esto supone que concurren los requisitos que se fijan en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , para la compensación legal, pues se estima la reclamación actora en base a los documentos presentados, como vencida, líquida y exigible, y también tiene que estimarse la reclamación que por vía de compensación se efectuaba por la parte demandada con base a los documentos por ella presentados

En definitiva, se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia impugnada en cuanto que procede desestimar la demanda por efecto de la compensación alegada por la parte demandada.

QUINTO.- Por lo que respecta las costas causadas en el procedimiento en primera instancia, no se imponen a ninguna de las partes, por cuanto que si bien se estima la compensación que se alega por la parte demandada, también se estima la demanda l presentada por la parte actora, por lo que de acuerdo con el artículo 394 LEC no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes

Las costas causadas en el recurso de apelación al prosperar el mismo no se imponen a ninguna de las partes (artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Mues Magaña en representación de don Benigno , contra la sentencia de 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en juicio ordinario 951/2008, y en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por la representación de la entidad ENERMAQ Sociedad Anónima contra don Benigno , resolvemos de la pretensión planteada en la misma.

Todo ello, con imposición de costas causadas en primera instancia a la entidad demandante, ENERMAQ, S.A., y sin hacer imposición de costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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