Sentencia Civil Nº 408/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 623/2009 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 408/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100299


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00408/2010

SENTENCIA NÚMERO 408-010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

D. MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, en los autos de juicio verbal nº 764/09, de los que dimana el presente rollo nº 623/09, en el que es apelante doña Marí Trini , representada por la Procuradora doña Belén Gabián Usieto y asistida por el Letrado don Alejandro Navarro Martínez, y apelada "ARTICO MOBILIARIO S.L.", representada por la Procuradora doña Beatriz Utrilla Aznar y asistida por el Letrado don Gabriel Allué Dieste, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, se dictó el 22 junio 2009 sentencia que contiene el siguiente fallo:

"1º.- Condeno a doña Marí Trini a abonar a "Ártico Mobiliario S.L." la suma de 1468.03 euros de principal, mas los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la interpelación judicial.

2º.- Condeno a doña Marí Trini a abonar las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- La representación de la demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando esta dentro del plazo el oportuno escrito de oposición. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo el 23-02-010.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- "Ártico Mobiliario S.L.", en adelante "Ártico", empresa dedicada a la instalación de cocinas para promotoras y constructoras, que instaló la del piso que la Sra. Marí Trini quiso mejorar tras haberlo adquirido en construcción, interpuso demanda de juicio verbal, solicitando la condena de la demandada al pago de 1468,03 €, resto impagado de los 4466 € a que ascendió el presupuesto que "Ártico" hizo de las mejoras, aceptado por la Sra Marí Trini .

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la condenada que reproduce las razones de oposición.

SEGUNDO.- En primer lugar la excepción de prejudicialidad civil, que funda en que, existiendo un procedimiento civil previo cuyo objeto consiste en determinar si procede la resolución de la compraventa de la vivienda en la que "Ártico" habría hecho las mejoras en el equipamiento de la cocina, es preciso suspender el procedimiento en tanto se determina de quien es la titularidad de la vivienda en que aquellas se han hecho.

El art 43 LEC , para el caso de que no fuere posible la acumulación de autos, prevé la posibilidad de decretar la suspensión del curso de las actuaciones "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil". Supuesto que no es el del caso, pues en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 2, en el que no es parte "Ártico", la Sra. Marí Trini demanda a la promotora, "Gagisa", solicitando la resolución de la compraventa del piso y garaje, la condena de la demandada a la devolución de los 17.400 € entregados a cuenta, así como al abono de los 4466 € correspondientes a las mejoras, cuestiones ajenas a lo que es objeto de la presente litis, donde la actora exige de la demandada el cumplimiento del contrato y el pago del plazo pendiente.

TERCERO.- La falta de legitimación pasiva que como segunda excepción -en este caso de fondo- opone la demandada la funda esta en la condición de gestora de los negocios de la promotora con que ella procedió, figura de la que, como dice la sentencia, no existe el menor indicio. Al folio 6, como doc 1, aparece una petición de presupuesto de la Sra. Marí Trini , que luego firma el emitido (folio 7) sin referencia alguna a "Gagisa", la promotora. Por otro lado, como también observa el Juez de instancia, la postura de la demandada en este pleito no es coherente con la mantenida en el ordinario seguido contra la promotora en el Juzgado de Primera Instancia nº 2, en cuya demanda, además de la resolución de la compraventa y del abono de los 17.400 € entregados desde la firma del contrato, pide los 4466 € correspondientes a las mejoras de su cocina, una parte de los cuales reclama aquí, de modo que si venciese en ambos procedimientos, se enriquecería injustamente, pues en el nº 2 obtendría todo lo presupuestado y aquí debería la cuota pendiente que se le reclama.

CUARTO.- Opuso también la demandada que la actora no ha probado la correcta realización del encargo que le fue encomendado.

En el juicio había dicho que los muebles habían sido colocados, "supuestamente, aunque no los había visto", al no haberle dejado entrar en el piso la promotora.

Valorada la prueba en su conjunto, la Sala llega, sin embargo, a la convicción de que la colocación puesta en duda sí se produjo, no tratándose en el alegato sino de un hábil aprovechamiento de las defensas que el caso y sus circunstancias ofrece. El pago se convino en tres plazos, con recibos uno el 8 de agosto, otro el 3 noviembre y otro -el impagado- con "recibo domiciliado en la c.c. que Vd. nos indique a la colocación". Y la Sra Marcelina , empleada de "Ártico" manifestó que antes de girar el tercer recibo, después de la colocación, llamó a la demandada para indicación de la cuenta a la que debía girarse aquel y exposición de posibles defectos, habiendo hecho la Sra. Marí Trini designación de la misma sin poner reparo alguno. Cierto es que ella, según manifestó también, no pudo comprobar la instalación realizada, por no haber visitado el piso, pero lo que resulta del todo significativo es que en la demanda que inició el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 - demanda presentada contra "Gagisa" por la aquí apelante nueve días antes que la que originó este-, la Sra. Marí Trini no puso en duda el correcto cumplimiento que aquí se cuestionan, y así, en el hecho cuarto de esa demanda -vd folio 4l- se dice que su precio "o bien es objeto de devolución, quedándose las mejoras en la vivienda", o bien se procederá a retirar los electrodomésticos y muebles que puedan ser desmontados (debiendo abonarse el resto)".

Tampoco ha sido acreditado que la recurrente pidiese a "Ártico" que los muebles se llevasen a casa de su madre, supuesta causa del impago tras haberse negado a ello la apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso llevará aparejada la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Trini contra "ARTICO MOBILIARIO S.L." y la sentencia a la que el rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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