Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 408/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 375/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 408/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00408/2010
SENTENCIA núm. 408/2010
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO DE EJECUCION Nº 1526/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 375/2010, en los que aparece como parte apelante EMBALATGES CATALUNYA, SL, representado por el Procurador Sr. MARTINEZ ROMASANTA y asistida por el Letrado Sr. CALVO COSTA; y como parte apelante, D. Matías representado por el Procurador Sr. BROCEÑO ESPONEY y asistido por el Letrado Sr. DE LA FUENTE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de diciembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando la oposición al juicio cambiario debo desestimar la demanda cambiaria interpuesta por EMBALATGES CATALUNYA S.L. contra Matías , con alzamiento de embargos trabados (a costa de la instante del cambiario) sin imposición de costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de EMBALATGES CATALUNYA, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La cuestión nuclear del pleito la constituye la interpretación del Art. 9 de la Ley Cambiaria , en relación con los pagarés que la demandante pretende cobrar del administrador social de la empresa con la que tiene relaciones comerciales.
Argumenta la actora y apelante que aunque la relación de suministro y de comisionista la tiene con "Intersac 2001, S.A.", dada la mala situación económica de ésta, se acordó que los últimos pagarés emitidos por "Intersac" los firmara exclusivamente el Sr. Matías , para que así se hiciera éste personalmente responsable de las deudas de la sociedad. La ausencia de "antefirma" indica -según la demandante inicial- que el Sr. Matías aceptó personalmente la deuda de su sociedad.
No habiendo aceptado su tesis la sentencia, la recurre reiterando los argumentos utilizados durante la litis: tanto doctrinales, respecto a la interpretación del citado art. 9 L.C . y del ch, como fácticos, en relación con la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En lo atinente a la primera cuestión este tribunal ha reiterado la tesis que recoge la sentencia de primera instancia. Así, nuestra sentencia de 11-enero-2005 razonaba que "El problema fundamental que se plantea en la presente litis ha dado lugar a numerosas resoluciones jurisprudenciales que, desgraciadamente, no se han expresado en la misma dirección al interpretar los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Singularmente, el primero de ellos reza así: "Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento".
¿Qué ocurre cuándo el que firma un efecto cambiario es el administrador de una sociedad y, sin embargo, no identifica en el título mercantil ese poder? ¿Es un defecto negocial externo insubsanable, en atención a la naturaleza eminentemente formal del negocio jurídico al que atañe?.-SEGUNDO.- Esta Sala considera que no. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 5 de diciembre de 2000 razonaba: "El segundo principio jurídico hace referencia a la "contemplatio domini". Ya la Sentencia 283/98 de 29 de abril , de esta Sección entendió (al recoger la doctrina jurisprudencial al respecto: por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta de 8 de marzo de 1993 ) que no se trata de un requisito sustancial del efecto mercantil, sino de un simple presupuesto "ad probationem", es decir, que la existencia de la misma, pese a su omisión cartular, es susceptible de demostración a través de otros medios de prueba distintos del propio efecto mercantil, quedando obligado el firmante en la condición en que lo hiciera si la "contemplatio" se acredita".-Por lo tanto, lo que procede desentrañar es si el demandado firmó los pagarés litigiosos a título personal o como administrador".
TERCERO.- Esto nos sitúa, precisamente, en el estudio de la prueba practicada. De ella se desprende que en la práctica habitual de pago entre "Embalatges" e "Intersac" no siempre se respetaba la formalidad de la "antefirma" en los pagarés que ésta libraba a favor de aquélla. La prueba documental es abundante en este sentido. Por lo que no procede concluirse que la ausencia de "antefirma" en los pagarés litigiosos obedezca a pacto expreso alguno en el sentido querido por "Embalatges".
Ausencia de prueba que viene a ser corroborada por el hecho de que la cuenta corriente en que los efectos mercantiles estaban domiciliados es la de la sociedad y no la del administrador. Lo que -evidentemente- haría inútil ese supuesto pacto de afianzamiento, al menos en el primer intento de cobro directo en el banco librado.
Tampoco las testificales (ex Art. 376 LEC ) son lo suficientemente rotundas como para concluir que existió un pacto de garantía, aval o afianzamiento de la sociedad por el administrador social.
Cierto que la fecha de libramiento de los pagarés está próxima en el tiempo a la presentación de la petición de concurso voluntario, pero tampoco resulta este un elemento que sea determinante para probar que hubo un pacto de sustitución del deudor, pues es regla básica del derecho de obligaciones que las novaciones no se presumen. Han de quedar claramente acreditadas.
El hecho de que la actora inicial o su empresa matriz tengan la práctica de exigir pagarés sin antefirma cuando su deudor esté en crisis, no implica que ese deudor haya aceptado tal práctica (en este caso ya existía), ni menos aún que la ausencia de "antefirma" signifique lo que quiere la acreedora o su matriz.
El cambio de titularidad de los bienes del administrador social de la concursada tampoco se puede unir en nexo causal con la pretendida aceptación del afianzamiento.
CUARTO.- La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la apelante (art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "EMBALATGES CATALUNYA S.L.", debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la apelante.
Dése al depósito el destino legal.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
