Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 346/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 408/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00408/2011
SENTENCIA nº 408/11
ROLLO: 346/11
ILTRMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a veinticuatro de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 786/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 346/2011 , en los que aparece como parte apelante, DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V., representada por el Procurador de los Tribunales, DON BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, asistido por el Letrado DON AMALIO JOSE MIRALLES GOMEZ y OFIMATICA NO ROESTE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES, asistida por el Letrado DON JAVIER GONZALEZ RODRIGO, y como parte apelada, CONSULTORIA DE IMAGEN ZINCO S.L.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ, asistido por el Letrado DOÑA NURIA MARRON LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de febrero de dos mil diez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada la Procuradora de los Tribunales doña Ángeles del Cueto Martínez en nombre y representación de Consultoría de Imagen Zinco S.L.L. contra Ofimática del Noreste, S.L. (Ofinor) y contra Der Lage Landen International B.V., debo declarar y declaro resueltos el contrato de arrendamiento del día 7 de febrero de 2007, relativo a una máquina Kyocera KM-C2520, con efectos 1 de junio de 2009, debiendo las demandadas retirar la máquina señalada de las instalaciones de la demandante.- Asimismo, debo condenar y condeno a Ofimática del Noroeste, S.L. (Ofinor) y contra Der Lage Landen International B.V. al abono a la demandada de 5.033,48 euros en concepto de daños y perjuicios, cantidad que devengará intereses desde la interposición de la demanda.- Asimismo, debo condenar y condeno a Der Lage Landen International B.V. al abono de 2.994,68 euros en concepto de cuotas abonadas desde el 1 de junio de 2009, que devengarán intereses desde la interposición de la demanda, así como a las que se devenguen hasta la firmeza de la presente resolución.- Por último, debo condenar y condeno a Der Lage Landen International B.V al abono de 653,13 euros en concepto exceso de copias, cantidad que devengará intereses desde la interposición de la demanda.- En cuanto al pago de las costas procesales no procede realizar partícula imposición de costas procesales en cuanto a la acción ejercitada frente a Ofimática del Noreste, S.L., al ser parcial la estimación de las pretensiones, realizando imposición de costas procesales a Der Lage Landen International B.V.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. y OFIMÁTICA DEL NOROESTE, S.L., que fueron admitidos en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2011, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugnan las dos mercantiles demandadas estima en parte la demanda de CONSULTORÍA DE IMAGEN ZINCO S.L.L. frente a OFIMATICA DEL NOROESTE (OFINOR), y totalmente frente a DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, Sucursal en España, declarando resuelto el contrato que suscribieron la actora y la segunda reseñada, y condena a indemnizar en determinadas cantidades a ambas, a OFINOR en uno solo de los conceptos reclamados, y en la totalidad a la otra co-demandada.
DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, sucursal en España, apoya su recurso en no haber aplicado una cláusula de exoneración en relación con el correcto funcionamiento del material entregado a la arrendataria; error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado los defectos que se denuncian; caducidad de la acción de saneamiento y, subsidiariamente, error en las cantidades que se considera deben indemnizarse a la actora. Por su lado, OFINOR insiste también en el error en la valoración de la prueba ya que solo estaba obligada al mantenimiento de la máquina, lo que hizo correctamente y prueba de ello es que funcionó; subsidiariamente, entiende también que la indemnización otorgada es incorrecta dados los defectos que se mencionan en la demanda y las facturas en que se apoya la cantidad definitiva.
SEGUNDO.- Como primer requisito para una mejor resolución del litigio, deberá fijarse cuál fue el contrato suscrito por los litigantes: La entidad actora firmó en febrero de 2.007 un contrato denominado "de arrendamiento de servicios" de una máquina copiadora Kyocera KM-C2520 + accesorios, con una duración mínima de 60 meses y condiciones de pago pre-fijadas, en el que se dejaba sentado que la arrendadora era Kyofinance, titular de la marca de la máquina registrada, si bien estaba "cedida a De Lage Landen International BV, sucursal en España" (folio 32). Ello explica que de las entidades demandadas la resolución contractual se acuerde respecto de la única firmante del contrato de 7 de febrero de 2.007.
TERCERO.- Primer motivo del recurso de DE LAGE LANDEN hace referencia a la resolución contractual, y se apoya en que no se aplicó una de las cláusulas que constan en dicho contrato, la cuarta que señala que dicha empresa no asume ninguna responsabilidad respecto al funcionamiento o al tipo de rendimiento del material, subrogando al arrendatario todos sus derechos y acciones frente al proveedor o fabricante.
La alegación que en estos momentos del procedimiento se hace no ha tenido reflejo alguno en su contestación, que se centra tan solo en que en la conducta de la arrendadora se cumplieron todas las prestaciones que le eran exigibles, sin duda debido a que la reseñada cláusula es de difícil utilización en este procedimiento en el que lo que se pide es la resolución por no haber desempeñado la máquina arrendada las prestaciones debidas y que eran ofrecidas en la publicidad entregada a la hora de elegir la que se iba a arrendar, y de conformidad con las pruebas hechas llegar a la arrendataria. Evidentemente, no es adecuado el momento procesal para oponer dicha excepción por causar indefensión a la otra parte, como constantemente señala la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Segundo motivo del recurso de la arrendadora es el estricto cumplimiento por su parte de las obligaciones que había comprometido con la arrendataria. Ahora bien, existe una indudable realidad, admitida incluso por el trabajador de la otra demandada, D. Inocencio , comercial de OFINOR, quien hizo la oferta de la máquina y acudió en numerosas ocasiones ante las protestas de la arrendataria por el defectuoso funcionamiento de las impresiones en color. Ante esta alegación, está suficientemente acreditado un hecho relevante: con anterioridad a decidir la entidad actora por cuál de los equipos de impresora decidirse, fueron remitidas unas pruebas de impresión por parte del mismo comercial, el Sr. Inocencio , para comprobar su calidad, pero lo cierto y verdad es que, como hubo de reconocer en el acto del juicio, dichas pruebas no fueron hechas con la máquina que se instalaría más tarde, sino con otra impresora distinta que se encontraba en su despacho. Ello supone que no existe demostración alguna acerca de que el objeto definitivamente instalado en el local de la actora cumpliera con los requisitos de impresión que exigía la arrendataria y que sí cumplía impresora ajena al contrato. Este reconocimiento del trabajador de la co-demandada coincidió con lo señalado también en el juicio por el representante de CONSULTORÍA DE IMAGEN ZINCO SL, y fue ratificado por el testigo Sr. Rosendo , diseñador que trabaja en la misma empresa.
El propio Sr. Inocencio tuvo que reconocer que las visitas de personal de OFINOR durante el tiempo del contrato fueron numerosas (aunque se negó a concretar cuántas pudieron ser en los dos años y en forma un tanto forzada llegó a decir que los motivos eran "comprobar el estado de satisfacción del cliente"). También hubo de admitir que al cambiarse la banda de transferencias, no se imprimía un porcentaje de color (aspecto éste constatado por la prueba pericial a la que a continuación se hará referencia). Primera conclusión ha de ser, aun cuando fuera con aplicación de las presunciones a que se refiere el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que desde el momento de la instalación, la máquina no cumplía con las previsiones de calidad teóricamente expuestas en las pruebas realizadas con otra distinta a la arrendada.
Cierto es también que en defensa de las demandadas se señaló que lo sucedido fue la exigencia de mayor calidad en un aparato que no la tenía en el momento de su instalación, dado el rápido y progresivo perfeccionamiento de este tipo de artículos, no obedeciendo en consecuencia a defectos en el instalado. En este sentido, debe destacarse que en el informe pericial aportado con el escrito de demanda, D. Ángel , Ingeniero Técnico Industrial (folios 94 a 112), que se ratificó en el acto del juicio, señala, tras realizar una copia con la máquina litigiosa y otra con una segunda de marca diferente, que la primera no permite diferenciaciones en las copias al variar la gama de colores, así como que hay tonos con matices verdosos y no solamente grises cuando lo que se imprime es en escala de tonos de blanco a negro; también que en letras la impresión presentan aspectos granulados, todo lo cual le permite concluir que la máquina en cuestión "no imprime correctamente y se hace evidente que para la calidad del trabajo que desarrolla la empresa Zinco Comunicación SL su uso no es apto" (folio 96). Preguntado si había tenido en cuenta la evolución constante en la calidad de este tipo de productos en los últimos tiempos, señaló que el resultado comparado con copias que habían sido realizadas en los primeros momentos del contrato era prácticamente el mismo, y que desde luego no obedecía a la calidad que deberían tener las copias en virtud de los precios. Pero es que además, incluso personal de mantenimiento que una vez más hizo acto de presencia en el local de la actora el 28 de marzo de 2.008, una vez cambiada la banda de transferencia, dejan escrito en una de las hojas impresas: "automático 2. Tonos medios, falta 10%, No sale" (folio 35).
En consecuencia, debe entenderse correctamente probados los defectos que presentaba el artículo, y frente a la extrañeza mostrada respecto a que el cliente hubiera soportado tal situación durante dos años, debe señalarse perfectamente coherente la respuesta del representante legal de la entidad actora en el sentido de que lo hicieron en virtud del margen de confianza que les aportó el trato dado por la empresa de mantenimiento correcto en todo momento y que supuso las constantes visitas y la atención que, sin embargo, no logró adaptar la máquina a lo publicitado mediante las copias que se les hizo llegar. Es más, el hecho de haber cambiado un año después de la instalación la banda de transferencia, e incluso las cuatro unidades de color, acredita algún problema desde el momento en que el número de copias entonces realizado no justificaba, si las condiciones hubieran sido las normales, dichas sustituciones, conforme señaló el perito antes reseñado.
La valoración de la prueba ha de considerarse correcta en relación con la resolución del contrato, acción ejercitada como la primera en el escrito de demanda, y no la de saneamiento por evicción como parece pretender la arrendadora también en su recurso, aspecto que debe confirmarse.
CUARTO.- El último de los motivos del recurso, que coincide con el único de la otra parte apelante se refiere a una de las cantidades recogidas como indemnización, la mayor de ellas que asciende a 5.03348 €, y que se refiere a facturas que debieron abonarse a otras empresas durante el tiempo del arrendamiento por trabajos de impresión que no pudieron realizarse con la impresora litigiosa.
La discusión se centra en determinadas facturas que se dicen no corresponden a copias en color, a tamaños A-3 y A-4 o ni siquiera se refieren a copias. Dentro de la dificultad que presenta este tipo de análisis documentales, de lo que no cabe la menor duda es que el defectuoso funcionamiento de la máquina arrendada obligó a la entidad actora a ejecutar las copias en otros establecimientos, habiendo declarado como testigos trabajadores de los dos en donde se realizaron (Morés y Digirama), siendo cierto, como señala al oponerse a los recursos la representación de la demandante que de las facturas aportadas tan solo se han reclamado copias en color y además sin cargar el Impuesto sobre el valor Añadido (en los folios 37 a 73 se indican subrayados en color verde las cantidades a indemnizar, ninguna de las cuales están complementadas con el correspondiente IVA). Ahora bien, sí es cierto, como señalan ambos recursos que dentro de esas facturas, en concreto en el folio 74, se ha añadido para completar esos 5.033Â48 €, la compra de "una impresora laser color" en MediaMarkt, por importe de 119Â83 € que naturalmente deberá descontarse de la fijada, quedando en 4.913Â65 €. Deben mantenerse, como es natural, las otras cantidades no impugnadas y a que debe hacer frente la mercantil DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V., es decir 2.994Â68 € por cuotas abonadas, con sus intereses desde la interposición de la demanda, y 653Â13 € por exceso de copias, con intereses desde aquella misma fecha.
QUINTO.- La estimación de los recursos en esta pequeña cantidad determina que no se haga declaración sobre las costas del recurso, con aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Ahora bien, la cuantía es tan reducida (no llega al 10% de la reclamada) que no permite modificar el pronunciamiento de imposición de las de primera instancia a DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V., conforme al art. 394 del mismo texto legal.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
Con parcial estimación de los recursos presentados por las representaciones de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. y OFIMÁTICA DEL NO ROERSTE SL (OFINOR), contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 786/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Oviedo, debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, modificar tan solo la cantidad a indemnizar por las dos mercantiles demandadas conjunta y solidariamente a la actora IMAGEN ZINCO S.L.L., que se fija en CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE €, con SESENTA Y CINCO céntimos (4.913Â65), más sus intereses desde la presentación de la demanda. No se hace declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
