Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 429/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 408/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 429/11- AUTOS Nº 805/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 408

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 429/11- los autos de Juicio Ordinario nº 805/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Torneados Montefrío, S.L. contra D. Marco Antonio , Dña. Rafaela y Dña. Verónica .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, actuando en nombre y representación de Torneados Montefrío, S.L. contra D. Higinio , sucedido por D. Marco Antonio , Doña Rafaela y Dª Verónica , representados por la Procuradora Dª Lourdes Navarrete Moya, absolviendo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Navarrete Moya, actuando en nombre y representación de D. Higinio , sucedido procesalmente por D. Marco Antonio , Doña Rafaela y Dª Verónica , contra Torneados Montefrjo S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 9 de septiembre de 1996 con efectos del día 12 de mayo de 2005, condenando a la actora a:

1°. Estar y pasar por dicha declaración,

2°. A la pérdida de la cantidad de 6.611'13 euros entregada a D. Higinio a cuenta del precio, en concepto de indemnización de daños y perjuicios al vendedor.

3°. Desalojar la finca objeto de venta con lo construido en la misma poniéndola a disposición de los demandados- reconvinientes, al momento en que se le haga efectiva por éstos el pago de la cantidad de 71.943 euros.

4°. Al pago de las costas de la demanda reconvencional." .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de julio de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO .- La sociedad compradora de una parte de una finca rústica (1.800 m2) por contrato de 9 de septiembre de 1996, por importe de 4.800.000 ptas. (hoy 28.848'59 €), y que le fue entregada al tiempo del contrato tras pagar 100.000 ptas., y otro millón en diciembre de ese año, dejando de pagar el resto, 22.236'92 €, a abonar en sendos pagos en 1997 y 1998, con los intereses del 5%, formuló demanda interesando el cumplimiento del contrato y su elevación a escritura pública con abono simultáneo del precio. El vendedor se opuso, alegó el impago e incumplimiento previo del comprador y la resolución del contrato operada ex art. 1.504 del CC al comunicarle su voluntad resolutoria de manera fehaciente por causa del impago del precio mediante requerimiento notarial comunicado al comprador el 12 de mayo, y en respuesta al burofax que este le había remitido con fecha 5 de abril de 2005. A la contestación a la demanda unía la reconvención para que se declare la resolución del contrato con entrega de 42.000 € o, subsidiariamente, 71.943 € por el valor de la nave construida por el comprador en la citada parcela, que parece haber pasado a ser calificado como terreno urbano.

La sentencia, desde muy acertados fundamentos que hacen correcta valoración de la prueba y del derecho sustantivo aplicable, rechazando la demanda principal acogió la reconvencional imponiendo a los herederos del vendedor -que lo sucedieron procesalmente tras su fallecimiento- la obligación, previa a la devolución de la finca y como consecuencia de la resolución, de abonar a la actora la cantidad de 71.943 €. Contra la sentencia se alza en apelación la parte compradora, articulando el recurso en dos motivos, el segundo subsidiario al primero, que atacan la resolución contractual acordada interesando su cumplimiento y el otorgamiento de la escritura pública.

SEGUNDO .- En desarrollo del primer motivo y bajo la censura de error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos sustantivos aplicados, especialmente el 7, 1.124 y 1.504 del CC, y sin combatir expresamente la Doctrina jurisprudencia recaída en la interpretación de estos preceptos sino la falta de sus presupuestos para operar como causa resolutoria, lo que viene a sostener, es la inexistencia del incumplimiento por existir un acuerdo verbal con el vendedor de demorar temporalmente el pago hasta que la apelante superara sus dificultades económicas por falta de liquidez, como lo revela que el vendedor no le hubiera exigido el pago en ningún momento desde que vencieron los plazos durante casi 7 años y que carece de virtualidad el no haber atendido inmediatamente el pago tras el requerimiento que se le realizó dada su voluntad de no querer aceptarlo y no admitir la sentencia el ofrecimiento realizado en su día tras el requerimiento por venir condicionada por otros extremos que se alejaban de lo pactado en el contrato.

Ninguna de las tres alegaciones, que a modo de submotivos se exponen, puede prosperar. La apelante incurre en el llamado vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión al tratar de imponer como probado un hecho que no lo está, como sería la concorde voluntad de los contratantes de dejar indefinido el pago a voluntad del comprador, confundiendo acuerdo con pasividad o alta dosis de paciencia en circunstancias que sólo revelan, en palabras de la STS de 1 de abril de 2009 , una situación de claro abuso de derecho, en referencia, también a un caso de compraventa en el que el comprador se desentendió del pago de un chalet, tras abonar parte del precio, y pasó a ocuparlo, oponiéndose luego al requerimiento resolutorio; sin que sea de recibo ni ajustado a los cánones de la lógica disculpar la situación de morosidad del apelante incluso al tiempo del requerimiento, desde la convicción de que no aceptaría el dinero, cuando ya había decidido y comunicado el vendedor su firme voluntad resolutoria.

La realidad, además, es bien distinta a la que hace valer el recurrente que ha tratado de manejar a su antojo los tiempos y plazos del contrato. Así, dejó de pagar el 77% del precio, lo que no guarda relación con la STS de 2 de octubre de 2003 , en la que el comprador que se opone a la resolución por impago ya había atendido el 88% del precio. Es más, no sólo pasó a ocupar la finca sino que empleó el dinero en construir ilegalmente una nave y, a expensas de los expedientes urbanísticos abiertos por su edificación, aguardó, disfrutando de la parcela sin pagarla, hasta que el problema provocado por él ofrecía visos de posible legalización, y sobte todo de cambio de la calificación urbanística del suelo y, más aún, hasta que encontró un comprador que multiplicaba por 7 el precio que le había costado la compra de la parcela y no había pagado. Fue entonces cuando la sociedad apelante, sin actividad, quiso elevar a público el contrato, pero a nombre de tercero para evitar gastos e impuestos, una vez cedidos sus derechos.

TERCERO.- Así pues, pocas veces se estará ante un supuesto más claro de incumplimiento contractual que le deslegitima para exigirlo de la parte contraria, que, a diferencia de éste, hizo todo lo que correspondía y se vio defraudado en sus expectativas por la conducta del comprador, de manera que la resolución contractual operada lo es sin infracción alguna de los arts. 1.124 y 1.504 del CC .

Así, la STS de 19 de julio de 2010 , en un caso que parece escrito para el caso de autos, señala que "La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1.124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1.504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce «ipso iure» pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo de 1990 , 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 .

Este es el caso presente. Pese a que en el contrato no se fijaba un día exacto del pago del precio y de la entrega de las fincas, la parte vendedora (codemandados) remitió por conducto notarial la carta fechada el 29 de octubre 2001 (es decir, más de dos años después de la fecha del contrato) declarando su voluntad de dar por resuelto el contrato. La parte compradora (demandante y recurrente) no sólo no aceptó la resolución, sino que citó a los vendedores para otorgar la escritura pública de compraventa, a una determinada notaría, donde presentó una minuta que no se atenía a la literalidad del documento privado que se pretendía elevar a público, omitiendo puntos y variando otros, por lo que los vendedores no la aceptaron y han pedido la declaración de resolución en la demanda reconvencional" que acordada en la instancia fue confirmada por el Alto Tribunal.

Por último, para concluir la respuesta jurisdiccional a este primer motivo y actualizar la Doctrina legal que expresa la sentencia, la alegación del apelante intentando frenar la acción resolutoria, desde el argumento de que no se está ante un incumplimiento esencial, sino de mero retraso, y sin voluntad obstativa y rebelde o sin causa justificada que se anteponga al principio de conservación del contrato, hemos de señalar, con cita en la STS de 30 de octubre de 2009 , reiterando la de 15 de julio de 2003 , que "la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, Sentencias de 10 de octubre de 1994 , 3 de abril y 26 de septiembre de 2000 , 26 de julio de 2001 , 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002 , 13 de febrero de 2003 ). Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa (no) imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente Sentencia de 7 de mayo de 2003 ." .

En la misma línea la STS de 6 de septiembre de 2010 citando la STS de 31 de enero de 2008 , recuerda que la actual jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el art. 1.124 CC , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Esto es, en palabras de la STS de 9 de marzo de 2005 , "La doctrina jurisprudencial ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar - sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 - que es a lo que apunta la frase «actitud deliberadamente rebelde», bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario." . Doctrina reiterada por la STS de 10 de mayo de 2007 o 19 de noviembre de 2009 , que aborda con amplitud la interpretación del art. 1.504 CC con recopilación de numerosas sentencias, aplicable al caso de autos, al estarse -viene a decir esta sentencia- ante un incumplimiento esencial, que impide al acreedor obtener aquello buscado con la conclusión del contrato que en la compraventa es el precio. Por tanto, debe concluirse que este incumplimiento se produjo, puesto que consta probado que el precio aún no se ha pagado, de modo que se han cumplido los requisitos exigidos por esta Sala para la efectividad de la resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1504 CC , que aplica con acierto la sentencia.

CUARTO.- El segundo y subsidiario motivo de apelación discrepa de la indemnización concedida por la nave que levantó el apelante en la parcela antes de cumplir con su obligación de pago y que, por razón de la resolución, ha de quedar en beneficio de la parte vendedora. Tampoco este motivo puede prosperar. El motivo reprocha a la sentencia el haber acogido la valoración de un perito que la tasó en septiembre de 2005 a instancia de la parte reconviniente, ahora apelada, y, además de considerarla desfasada, le niega todo valor por no estar ante un verdadero dictamen pericial al no cumplir con la garantía y declaración de imparcialidad exigida por el art. 335 de la LEC , por lo que entiende que debería haberse diferido esta indemnización al trámite de ejecución de sentencia, al haberlo interesado así la propia demanda reconvencional.

Pues bien, siendo ciertos todos estos extremos, no lo es menos que la falta de otro dictamen o valoración contradictorio sólo es imputable al recurrente que, pudiendo hacerlo, ni presentó otra tasación ni propuso que se hiciera por perito judicial si no estaba conforme con aquella, por lo que no puede interesarla ahora y diferirla al trámite de ejecución, por prohibirlo terminantemente el art. 209 de la LEC , y no sólo, en su momento, se negó a que se practicar extrajudicialmente esa tasación, sino que no lo hizo durante los dos años que duró la tramitación del proceso en la instancia, y ese período parece que quiere alargarlo ahora, dentro del procedimiento de ejecución a pretexto de una falta de actualización que no sería tal, pues la resolución operó en abril de 2005 y a esa fecha ha de retraerse, a estos efectos, la consecuencia de la resolución que ahora se declara válida y justificadamente realizada ("ex tunc" ) y desde entonces surgió la obligación de restitución e indemnización (por todas, STS de 17 de julio de 2008 ) que se dice desfasada, y que sin embargo, el apelante la ha demorado durante más de seis años con disfrute de aquello que, desde entonces, ya no le pertenecía.

QUINTO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC se imponen a la apelante las costas de este recurso, en cuya cuantía se comprenderá tanto las de la demanda principal como de la reconvención.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la sociedad Tornados Montefrío, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja en Juicio Ordinario seguido con el nº 805/08 de fecha 17 de febrero de 2011, que se confirma íntegramente con imposición al apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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