Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 259/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 408/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100380


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00408/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001270 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 259 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 537 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID

De: Delfina , EMPRESA MUNICIPAL DE MADRID S.A.

Procurador: BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ, Mª. LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO

Contra: ZURICH INSURANCE PLC., Pedro Antonio

Procurador: Mª. ESTHER CENTOIRA PARRONDO

MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a once de octubre de dos mil once.

La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 537/10 y 775/10 (acumulados), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de MADRID , seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª. Delfina , representada por la Procuradora Dª. Begoña López Rodríguez y defendida por Letrado, así como LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., representada por Dª. Mª. Luisa López-Puigcerver Portillo, y defendida por Letrado y de otra como apelados, ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA (antes Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A), representada por la Procuradora Dª. Mª. Esther Centoira Parrondo y defendida por Letrado y D. Pedro Antonio , sin representación procesal asignada y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "1.- Que, desestimando íntegramente la demanda nº537/10 interpuesta por Dª. Delfina como demandante, contra Zurich Seguros, como parte demandada, he de absolver y absuelvo libremente a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante.

2.- Que, desestimando íntegramente la demanda nº 775/10 interpuesta por la Empresa Municipal de Transportes como demandante, contra D. Pedro Antonio , como parte demandada, he de absolver y absuelvo libremente a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de septiembre de 2011, se señaló para el fallo el día 4 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 22 de diciembre de 2009, en el cruce de las calles Arrastaria y Deyanira de Madrid, se produjo una colisión entre el autobús de la EMT, matrícula ....-GRD , conducido por D. Luciano y el vehículo Citröen Xsara, matrícula W-....-WQ , propiedad de Doña Delfina , conducido por D. Pedro Antonio .

La colisión tuvo lugar en un cruce congestionado por el exceso de tráfico, cuando ambos vehículos habían rebasado los semáforos que afectaban a cada uno de ellos.

Tanto Doña Delfina como la EMT formularon la correspondiente demanda, habiéndose procedido a su acumulación, dictándose finalmente sentencia en primera instancia, en la cual se desestimaron ambas demandas. Interponiéndose sendos recursos de apelación, que son objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Con la finalidad de determinar si alguno de los conductores incurre en responsabilidad, hemos de remitirnos inicialmente al artículo 1.902 C.Civil , el cual establece que "El que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", precepto que llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.

En el supuesto que nos ocupa, D. Luciano y D. Pedro Antonio , conductores respectivamente del autobús y del turismo, sostienen que respetaron los semáforos que les afectaban, habiendo tenido lugar la colisión en el cruce, el cual se encontraba congestionado por el exceso de tráfico. Dichas manifestaciones no conducen a determinar cuál de los conductores actuó negligentemente, ni siquiera la testifical de D. Felix arroja luz sobre este extremo, además cabe precisar que su testimonio podría estar teñido de parcialidad, puesto que mantiene relación laboral con la EMT.

En definitiva, consideramos que ninguna de las partes ha traído a los autos pruebas suficientes que avalen su versión de los hechos, obviando la carga probatoria que viene exigida por el artículo 217.2 L.E .Civ., por dicha razón ha de acogerse la conclusión a que llega la sentencia de instancia, que se pronuncia en los siguientes términos: "La íntegra desestimación de las demandas interpuestas, al no superar ninguno de los demandantes el umbral mínimo probatorio demostrativo de la responsabilidad que alegan de contrario". Por todo ello, procede la desestimación de ambos recursos de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a cada una de las apelantes las costas procesales causadas a consecuencia de la interposición de su respectivo recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Doña Begoña López Rodríguez, en representación de Doña Delfina , y el formulado por la Procuradora Doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, en representación de Empresa Municipal de Transportes de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid ; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Imponiéndose a cada una de las apelantes las costas procesales causadas en esta instancia a consecuencia de la interposición de su respectivo recurso.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 259/11 , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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