Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 201/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 408/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100428
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
LAS PALMAS
SECCIÓN CUARTA
ROLLO No 201/2011
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de noviembre de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Sara
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte , en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de noviembre de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dna. Sara parte apelada en este procedimiento representados por el Procurador D. /Dna. DOLORES APOLINARIO HIDALGOy dirigido por el Letrado D. /Dna. MARIA DOLORES RODRIGUEZ ROSALES, contra D. /Dna. Laureano :parte apelante en este procedimiento representado por el Procurador D. /Dna.ANA TERESA KOZLOWSKI y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO PALOMO MONTENEGRO
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dna. María Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación de Dna. Sara , frente a D. Laureano , representado por la Sra. Procuradora Dna. Ana Teresa Kozlowsky Betancor, debo DECLARAR Y DECLARO extinguida la comunidad dominical respecto de la finca descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y debo ORDENAR y ORDENO la venta de la citada finca en pública subasta con admisión de licitadores extranos repartiendo el precio que se obtenga entre actora y demandado pon proporción a sus respectivas cuotas, con expresa imposición de las costas causadas al demandado; y que desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Laureano , representado por la Sra. Procuradora Dna. Ana Teresa Kozlowsky Betancor, frente a Dna. Sara , representada por la Sra. Procuradora Dna. María Dolores Apolinario Hidalgo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilma. Sr. /a. Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda de juicio ordinario, solicitando que se dicte sentencia que declare haber lugar a resolver el condominio existente sobre la vivienda descrita en el hecho primero, mediante su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extranos y distribución del precio entre los conduenos en proporción a sus respectivas cuotas, alegando haber comprado al demandado D. Laureano , la mitad indivisa de la finca mediante la escritura de compraventa de 28 de mayo de 2004 aportada, y no ser susceptible de división física , acompanando informe pericial del Arquitecto D. Carlos Francisco , de 15 de junio de 2009, en el que se concluye que es totalmente inviable la división del inmueble, ya que la normativa urbanística vigente, TR. Normas Subsidiarias Municipales de Sta. Brígida (B.O.P.22 de junio anexo al No 75), aplicable a la vivienda , no contempla el uso Residencia Plurifamiliar o Colectivo, permitiendo sólo como uso residencial el de Vivienda Unifamiliar, siendo éste el que actualmente tiene la vivienda , habiendo sido ambas partes, en el pasado, Da Sara y D. Laureano , pareja de hecho inscrita en octubre de 2004 con efectos desde el 1 de mayo de 1996.
SEGUNDO.- Por el demandado , además de contestar a la demanda solicitando su desestimación por la falta de legitimación activa de Da Sara , al no se copropietaria, por la procedencia de la resolución del contrato pretendida en demanda reconvencional, por falta de pago del precio , se opone la inexistencia de comunidad de bienes, la ausencia de buena fe y la doctrina del enriquecimiento injusto, a que más adelante se hará referencia, se formuló demanda reconvencional, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 28 de mayo de 2004 , suscrito por las partes , no interesándose rectificación de asiento registral ya que la escritura pública de dicho contrato no llegó a acceder al Registro .
Se fundamenta la demanda reconvencional en que las partes convivieron en dicha casa ( en la que está residiendo el actor) , desde 1996 hasta 2006, siendo dicha casa propiedad exclusiva del actor reconviniente,habiéndola comprado a sus padres en el ano 1991, como consta en la escritura aportada, de fecha 16 de julio de 1997, de ratificación y elevación a público de documento privado de compraventa suscrito el día 12 de junio de 1991, por los esposos D. Efrain y Da Ofelia , quienes vendieron el solar a y la construcción en él existente de planta baja y primera planta a su hijo D. Laureano , actor reconviniente , por el precio de 1.805.000 Ptas., y que antes de que existiera la pareja de hecho, y entre diciembre de 1994 y marzo de 1995, el actor reconviniente llevó a cabo la construcción de la segunda planta corriendo en exclusiva D. Laureano con todos sus gastos, sin que la demandada contribuyera en modo alguno , aportándose por el actor reconviniente al efectos los documentos no 2 al 22 , que son las facturas acreditativas de los pagos hechos por D. Laureano , de los materiales de construcción y mano de obra , por un total de 3.572.071 ptas, y que mediante la citada escritura de 28 de mayo de 2004 , la vendió a Da Sara la mitad indivisa de la finca por el precio de 18.000 €, los cuales no han sido abonados por la parte compradora,por lo que ejercita la acción de resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio, es decir, por incumplimiento por la parte compradora de su obligación de pagar el precio de la compraventa, no ajustándose a la realidad la mención de la escritura, impugnando dicha parte la misma , que reza " que la parte vendedora confiesa haber recibido de la compradora con anterioridad a este acto", afirmando el actor que tal pago no se hizo.
A este respecto , se alega que en relación con el art. 1218CC , la jurisprudencia unánime reitera que dicha manifestación de haber recibido el precio , en escritura pública,admite prueba en contrario, como declara la S.T.S. de 13 de marzo de 1997 y la S.T.S. de 27 de enero de 2005 : " el art. 1218 CC regula con carácter general, la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son más bien demostrativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos ( SETS de 14 de octubre de 1993). La fuerza legal probatoria del documento público, limitada para terceros al hecho del otorgamiento y fecha del mismo, no alcanza a las declaraciones de las partes (SETS. de 14 de julio de 1998)."
" Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala ( Sentencias de 27 de octubre de 1966 , 2 de noviembre de 1973 , 9 de junio de 1982 , 26 de febrero y 13 de diciembre de 1983 , 6 de julio y 27 de noviembre de 1985 , 19 de mayo de 1987 , 10 de octubre y 10 de noviembre de 1988 , entre otras, la de que la fe pública notarial, lo único que acredita, según se deduce del artículo 1218 del Código Civil , es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, por lo que en el caso concreto que nos ocupa lo único que aparece amparado por la fe notarial es que los otorgantes de las respectivas escrituras públicas manifestaron que el vendedor había recibido el precio con anterioridad, pero no la certeza y la verdad de dicha manifestación acerca de la cual la Sala "a quo" ha declarado probado que no existió precio alguno en las mencionadas escrituras públicas. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1990 )."
" Según proclaman las de 2 de Octubre de 1983 y 18 de Mayo de 1984, los documentos públicos tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas, reservadas , en caso de controversia judicial, al correspondiente órgano judicial , es decir, al contenido del documento relacionado con el resto de la prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1986 ."
" Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, o, dicho de otra manera, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez con que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se le ha demostrado el hecho, le es indiferente quien lo haya llevado a cabo".
Asimismo se invoca lo dispuesto en el Art. 1124 del Código Civil respecto del derecho del actor de pedir la resolución del contrato y su procedencia por falta de pago del precio , y en este sentido la STS de 11 de julio de 2002 , que cita la STS. De 20 de junio de 1993 .
TERCERO.- Sentado lo precedente, sobre esta premisa, y teniendo en cuenta que la acción ejercitada por el actor reconvencional es la acción resolutoria que regula el artículo 1.124 del Código Civil , que exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable no pudiendo interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, como senala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83 , 29-12-97 , 24-3-97 , entre otras , por su escasa entidad, no impiden que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. En definitiva, es indispensable que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, fustrando las legítimas expectativas de la parte , SSTS 27-10-81 , 11-10-82 , 7-3-83 .
Por el actor reconviniente se propuso la prueba documental , consistente en requerir a la demandada en la reconvención para que aportara a los autos el extracto de los movimientos bancarios de su cuenta corriente o de ahorro del ano 2004 . Dicha prueba fue admitida, presentándose escrito manifestando que dicha información fue solicitada al BBVA y que no ha sido facilitada, acompanando la solicitud efectuada al BBVA, relativa al extracto de movimientos de su cuentas durante el ano 2004, en cuyas cuentas canceladas figuraba D.a Sara como titular o cotitular, solicitud presentada el 1 de junio de 2010 en la entidad bancaria, aportándose respuesta con sello del BBVA de fecha 6 de julio de 2010, en la que se le comunica que están realizando las gestiones necesarias para facilitarle una respuesta lo más brevemente posible, alegándose por el actor reconviniente en la vista la existencia de desidia por la parte contraria, dadas las circunstancias , reiterándose que no pagó el precio y que no existe elemento alguno en el que pueda sustentarse la existencia del pago del precio de la compraventa.
En la contestación a la reconvención ,se alega que pagó el precio y por eso consta en la escritura de forma clara y expresa ,invocando también la doctrina de los actos propios , y alegando que si no se hubiera pagado precio, la compraventa incubriría una donación simulada que resultaría válida .
CUARTO.- Llegados a este punto,la alegación primera del recruso, bajo la rúbrica " Carga de la prueba del pago del precio ", debe ser desestimados al haber sido correcta tanto la valoración de la prueba practicada, como conclusión extraida, cuando se motiva en la sentencia de instancia que, al haberse declarado en la escritura de compraventa que se había recibido el precio, correspondía a la parte que si así lo declaró ,probar que tal reconvencimiento no corrrespondía a la realidad, pues el art. 1218-2o CC establece una presunción iuris tantum de verosimititud jurisprudencialmente reconocida entre quienes contrataron ( SS.TS. de 21 de noviembre de 2000 , y de 18 de julio de 2006 ,e.o.), por lo que se refiere a las declaraciones que realizan los otorgantes que en principio hacen prueba contra ellos, aunque la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por pueba en contrario, y es a quien afirma no darse tal veracidad , a quien corresponde desvirtuarla , quedando sometida a la valoración por el Tribunal del conjunto de la prueba practicada , compartiendo la conclusión a que se llegó de que en el caso de autos, al haber declarado el actor reconviniente en la escritura pública de compraventa , que había recibido el precio , al mismo correspondía probar que tal reconvencimiento no correspondía a la realidad, lo que no efectuó pues en el art. 1218-2o CC se establece una presunción iuris tantum en los términos antes expresados , y como acertadamente se argumenta en la sentencia de instancia, no habiendose practicado por el demandado prueba en el sentido indicado, su actuación , la de pretender resolver ahora el contrato que sirve de fundamento a la acción de división de cosa común , articulada de contrario , vulnera la doctrina de los actos propios, con desestimación del alegato correlativo, debiendo precisarse a este respecto que el pronunciamiento judicial no se basa sin más en la existencia, o no existencia, de un acto de reconvencimiento de haber recibido el precio, distinto de la manifestación de la escritura, sino que se fundamenta en un completo razonamiento lógico, con una acertada aplicación de la doctrina de las presunciones iuris tantum del art. 1218 CC procediendo confirmar el pronunciamiento estimatorio de la demanda inicial pues la demandante es copropietaria de la finca en virtud de dicha compraventa, y en cuanto a la alegación de que construyó la segunda planta entre 1994 y 1995 a su costa , sufrágandola en su totalidad, antes de formalizarse su relación como pareja de hecho, y después de que , en 1991, hubiera comprado a sus padres el solar con la planta baja y la primera planta, debe senalarse que la actora es copropietaría en virtud de esa posterior compraventa del ano 2004, tal y como concluyó el Juzgador de instancia procediendo confirmar asimismo el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención además de por lo ya argumentado, por ser irrelevante la circunstancia alegada de no ser exigible el requerimiento resolutorio al no haber aplazamiento de todo o parte del precio, toda vez que la desestimación de tal pretensión debe ser confirmada por lo antes argumentado en la presente sentencia ,puesto en relación con la motivación correlativa de la resolución apelada , que se da por reproducida, en los términos antes expresados, procediendo, en consecuencia la desestimación del recurso.
QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada al haberse desestimado el recurso ( art.398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. /Dna. Laureano , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de Las Palmas de Gran Canaria, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costa de esta alzada
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

