Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 757/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 408/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 4 de Utrera

ROLLO DE APELACION 757/11 -F

AUTOS Nº 187/10

En Sevilla, a siete de Octubre de dos mil once.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO, los autos de Juicio Verbal nº 187/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Utrera, promovidos por Autopistas AUMAR S.A.C.E. representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo contra Dª Teresa y D. Emilio , declarados en rebeldía y contra Mutua Madrileña Automovilista representada en esta Segunda Instancia por la Procuradora Dª Carmen Pérez Abascal Aguilar; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Octubre de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debía ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Autopistas Aumar, S.A.C.E. contra Dª. Teresa , D. Emilio y la compañía aseguradora Mutua Madrileña, condenado a los demandados a abonar a la actora, solidariamente, la suma de trescientos cuarenta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos (342,58 €), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente, sin imposición de costas. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en la primera instancia de este pleito, estimando en parte la demanda, condenó a Doña Teresa , por los daños que ocasionó en las vallas delimitadoras de la calzada en determinado punto kilométrico de la autopista AP-4, de la que es concesionaria la demandante, Autopistas Aumar, S.A., debido al accidente de tráfico que sufrió, al perder el control del vehículo que conducía, de la propiedad de Don Emilio , así como también condenó a éste y a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, a que, solidariamente, indemnicen a aquélla en la suma de 342,58 euros, cantidad en la que estuvieron conformes los demandados, correspondiente a los materiales empleados en la reparación de tales daños, desestimando la demanda, en cambio, en lo relativo a la suma de 809,53 euros, que también se reclamaba por el precio de la mano de obra del personal y maquinaria empleados en la reparación.

SEGUNDO .- Y es que considera la juzgadora "a quo", dando la razón a las demandadas, que, al contar la actora, como concesionaria de la autopista, con un equipo humano y mecánico con el que poder llevar a cabo su mantenimiento y conservación, sería preciso, para la estimación total de la demanda, que se hubiera acreditado que la reparación efectuada le supuso un plus respecto de sus gastos ordinarios o. Dicho de otro modo, que tuvo que abonar un importe suplementario al que habitualmente abona a sus operarios o por la maquinaria que utiliza.

TERCERO .- Pues bien, tras el examen y valoración de lo actuado, éste tribunal discrepa, abiertamente, del criterio de la juez de instancia y, a diferencia de ésta, considera que no hay motivos para no condenar a los demandados al pago de la suma total reclamada en la demanda, importe de los daños efectivamente ocasionados, valorados por el informe pericial aportado a las actuaciones que fue debidamente ratificado, después, en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, por el perito tasador que lo emitió, y que no ha sido contradicho, en absoluto, por prueba pericial en contrario, ni por otro tipo de prueba, de modo que no se trata de la reclamación de unos hipotéticos gastos, sino de unos gastos que están suficientemente justificados, en los que ha incurrido la actora debido a la actuación imprudente de la conductora demandada.

CUARTO .- Ciertamente, no consta un desembolso extraordinario o que los trabajos de reparación se hayan llevado a cabo por personal distinto del que la actora tiene contratado y trabaja diariamente con ella para el mantenimiento y conservación de la autopista, ni que haya empleado maquinaria distinta de aquélla con la que, habitualmente, cuenta, pero, sin embargo, considera el tribunal que tal desembolso extraordinario hay que suponerlo, ya que, si no se han empleado operarios ni maquinaria distinta, al menos, se les ha apartado de las labores en las que habitualmente se emplean, para poder efectuar la reparación de que se trata.

Hay que suponer que se han incrementado los gastos, al tener que hacer frente a una reparación extraordinaria, no prevista, resultado de la actuación imprudente de la conductora demandada, cuyas consecuencias no tiene por qué soportar la demandante. Ha dedicado a ello lo que podía haber invertido en la conservación y mantenimiento ordinario de la autopista.

Por otra parte, no tiene sentido que no se indemnice la reparación llevada a cabo con operarios y maquinaria propios y se indemnizara, en cambio, la llevada a cabo con personal y maquinaria ajenos a la actora, supuesto que, a tenor de la argumentación que acoge la sentencia de instancia, no habría inconveniente en indemnizar.

Consecuentemente, procede acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de aumentar la condena al importe total reclamado.

QUINTO .- Se recurrió también dicha resolución en lo relativo a los intereses moratorios que reconoce a la empresa demandante, los ordinarios de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , desde la fecha de presentación de la demanda, al manifestar ésta, en su recurso, que dichos intereses, en el caso de la mutua aseguradora demandada, no pueden ser otros que los que señala el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de ocurrencia del siniestro.

SEXTO .- Pues bien, también en este punto hay que dar la razón a la recurrente, puesto que no hay motivos para dejar de aplicar en este caso los especiales intereses moratorios que establece dicho precepto respecto de las entidades aseguradoras, como la demandada, que se retrasen en el pago de las indemnizaciones a su cargo, el cual prescinde del tradicional requisito de la liquidez de la deuda como presupuesto para el devengo de los referidos intereses, y ello desde la fecha misma de ocurrencia del siniestro, que tuvo lugar, en este caso, el día 14 de Septiembre de 2.008.

SEPTIMO .- Dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los demandados el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia que, con fecha 5 de Octubre de 2.010, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Utrera , en los autos de juicio verbal de que el presente rollo dimana, en el sentido de, estimando por completo la demanda, condenar a los demandados, Doña Teresa , Don Emilio y Mutua Madrileña Automovilista, a que, solidariamente abonen a la actora, Autopistas Aumar, S.A., la suma de 1.512,11 euros, más los intereses legales de la misma, que en el caso de la aseguradora demandada, no serán otros que los que determina el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el día 14 de Septiembre de 2.008, imponiendo a los mismos, igualmente, el pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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