Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 40/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 408/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100433
Encabezamiento
1
Rollo nº 000040/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 0 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000311/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Cirilo , dirigido por el Letrado D. MANUEL DEL HIERRO y representado por el Procurador Dª CARMEN LIS GONEZ, en contra de los demandados-apelantes D. Ismael y Purificacion , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DIEGO TINAUT FLUIXA y representado por el/la Procurador/a Dª MARIA MONTALT DEL TORO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, con fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador NAVAS GONZALEZ, en nombre y representación Cirilo DEBO CONDENAR Y DONDENO A Ismael Y Purificacion al pago solidario a Cirilo de la cantidad de 104.698,82 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial. No se hace expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de junio de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del demandante y los demandados contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerar, por un lado, en relación al primero que debió imponerse las costas de primera instancia a los demandados al estimarse sustancialmente la demanda, por otro lado, en relación a los segundos que no se valora en debida forma la prueba practicada en relación a la participación del menor Porfirio , hijo de los demandados, en la agresión sufrida por el demandante el pasado día 16 abril 2001 así como al resultado lesivo, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que condene a los demandados al pago de las costas de primera instancia y/o que se desestime la demanda y les absuelva de la pretensión ejercitada.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) El demandante, D. Cirilo , reclama a los demandados, don Ismael y Dª. Purificacion , padres de Porfirio , el importe de 223.150 € más intereses legales en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en una agresión en la que este participó el pasado día 16 de abril de 2001, a la que luego nos referiremos, requiriendo 10 días de hospitalización y 423 días impeditivos, quedando como secuela neurosis postraumática grave con fobia importante a los espacios abiertos con multitudes y fobia a movimientos y esfuerzos por temor a que se le fracture el cuello, valorado en 15 puntos, artrosis cervical postraumática, valorada en 10 puntos, y perjuicio estético leve constituido por cicatrices bilaterales, superciliar de 3 mm de diámetro y otra temporal de 1 cm de diámetro y secuela de la fijación del halo chaleco, habiéndole reconocido una incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución de 30 de septiembre de 2002 del INSS; el desglose de la indemnización solicitada es el siguiente, obtenida por aplicación del baremo de 17 de enero de 2008: 150 € diarios por los 10 días de hospitalización, 1.500 €, 75 € diarios por los 422 días impeditivos, 31.650 €, 70.000 € por los 26 puntos de secuela y 120.000 € por la declaración de incapacidad permanente total, en total 223.150€. En cuanto a la agresión sufrida por el demandante el día 16 abril 2001, de la que se deriva la responsabilidad del menor Porfirio , se remite a la declaración de hechos probados de las sentencias de 13 febrero 2006 y 4 de diciembre de 2006 del Juzgado de Menores Nº 3 de Valencia , con las incidencias de orden procesal que ambas tuvieron, la primera que condenaba a Porfirio como autor de un delito de lesiones graves fue anulada por la sentencia de la Sección Quinta de la AP de Valencia de fecha 1 de junio de 2006 , la segunda declaró prescrito el delito de lesiones que se le imputaba a Porfirio , que fue confirmada por la sentencia de la Sección Quinta de la AP de Valencia de 8 de marzo de 2007 , no obstante se refiere a la declaración de hechos probados de ambas sentencias como prueba de la participación directa de Porfirio en la agresión sufrida por Cirilo , destacando a modo de resumen que Porfirio en unión de otros mayores de edad fue uno de sus agresores quien le propinó un puñetazo en la cara y tras caer al suelo le dieron múltiples patadas hasta que Candido , acompañante del demandante, esgrimió un cuchillo de cocina, consiguiendo de esa forma que cesara la agresión, que la agresión se produjo en la urbanización Torreportacoeli de Serra y que a consecuencia de esta se produjo el resultado lesivo de fractura estallido de tercera vértebra cervical, policontusiones y lesiones incisas múltiples. Termina suplicando se dicte sentencia que condene a los demandados, de conformidad con el articulo 1903, párrafo segundo del C.C. a indemnizarle en el importe de 223.150 €; b) Los demandados, en trámite de contestación a la demanda, se opusieron, alegaron, en primer lugar, en relación a la declaración de hechos probados de las dos sentencias dictadas por el Juzgado de Menores número 3 de Valencia, posteriormente anulada la que era condenatoria y confirmada la absolutoria, que no vinculan en un procedimiento civil en el que no se ejercite una acción "ex delicto" como es el caso en el que haya recaído sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo, por lo que rige el principio de libre valoración de la prueba practicada en la instancia; en segundo lugar, niega que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1902 del C.C . para estimar una responsabilidad extracontractual al no existir una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño; en tercer lugar, impugna la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado de Menores poniéndola en relación con determinadas diligencias practicadas en fase de instrucción, en particular, los reconocimientos en rueda y las testificales que ratificaron el informe y atestado de la Guardia Civil, de las que se desprenden las inexactitudes de los reconocimientos y la ausencia de una investigación rigurosa de los hechos; en cuarto lugar, impugnó la valoración médica de la incapacidad permanente total para la profesión habitual del demandante por no guardar relación con los hechos la meniscopatía de rodilla derecha; en quinto lugar, se refiere a la sentencia de 13 de marzo de 2007 de la Sección Tercera de la AP Valencia que absolvió a los acusados Juan Alberto y Claudio del delito de lesiones del que fue victima Cirilo el día 16 de abril de 2001 al no resultar probada su participación; en sexto lugar, impugna las partidas indemnizatorias que reclama por exceder del baremo y por concurrir con otras lesiones sufridas en un accidente ocurrido el día 1 de marzo de 2004 del que se siguió juicio de faltas nº 261/04 del Juzgado de Instrucción 7 de Valencia, en el que resultaron absueltos los implicados, presentando posteriormente reclamación en juicio ordinario nº 209/2007 del Juzgado de Primera Instancia 15 de Valencia, por último, terminan suplicando se les absuelva de la pretensión indemnizatoria contra ellos ejercitada; c) La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados al pago de 104.698,82 más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas a la demanda; ambas partes apelan la sentencia.
SEGUNDO.- Por cuestión de sistemática analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por los demandados que afecta a la declaración de hechos probados y estimación parcial de la demanda, y, una vez resuelto, caso de confirmarse el pronunciamiento principal, entraríamos en el examen del recurso del demandante que afecta al pronunciamiento en materia de costas.
A.- Recurso de apelación interpuesto por los demandados, D. Ismael y Dª. Purificacion .
El recurso se articula en tres partes, en la primera, se denuncia ciertas inexactitudes de la sentencia en relación a las sentencias dictadas por el Juzgado de Menores Nº 3 de Valencia, en la segunda, se impugna la declaración de hechos probados de la sentencia y la estimación parcial de la demanda en cuanto reconoce que Porfirio intervino en la agresión sufrida por el demandante, en la tercera, por último, se impugna la valoración de la prueba en relación a la duración de las lesiones y secuelas sufridas por el demandante, en particular, afecta a la valoración de la secuela de neurosis postraumática y a la meniscopatía de rodilla derecha que fue valorada para el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La alegación previa del recurso no es mas que una conjetura de la parte recurrente que sienta como premisa que de haber sido mayor de edad Porfirio cuando ocurrieron los hechos, al que le faltaban ocho meses, hubiera sido juzgado por la Audiencia Provincial, Sección Tercera en unión de su hermano Juan Alberto y Claudio , y hubiera sido absuelto, como lo fueron ellos. Esa premisa es errónea pues no cabe extender el efecto de la sentencia referida a quien no fue juzgado, por lo que el enjuiciamiento de la participación de Porfirio en la agresión sufrida por Cirilo no puede resultar afectada por el pronunciamiento absolutorio de los acusados Juan Alberto y Claudio .
La alegación primera del recurso denuncia ciertas inexactitudes entre la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y las dictadas por el Juzgado de Menores de Valencia Nº 3, en fechas 13 de febrero y 4 de diciembre de 2006 , aunque quedan subsumidas en la alegación segunda que impugna la declaración de hechos probados y los razonamientos del juzgador de instancia articulando 17 apartados que, en definitiva, plantean una revisión de los hechos declarados probados, por lo que se analizarán dentro de la alegación segunda.
La alegación segunda articula 17 razones por las que considera que la valoración de la prueba, en particular el valor que se atribuye a las sentencias dictadas por el Juzgado de Menores Nº 3 de Valencia es contradictorio con la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la A.P. de Valencia en fecha 13 de marzo de 2007 , por lo que considera que debe profundizarse sobre determinados medios de prueba para concluir que no resulta probada la participación del menor, Porfirio , en la agresión sufrida por Cirilo . Como punto de partida este tribunal debe señalar que sobre los hechos ocurridos el día 16 de abril de 2001 en el polideportivo de la urbanización Portacoeli se han dictado varias resoluciones judiciales: a) Sentencia del Juzgado de Menores nº 3 de Valencia de fecha 13 de febrero de 2006 que condenó a Porfirio como autor de un delito de lesiones graves, anulada por la sentencia de la AP de Valencia, Sección 5º de fecha 1 de junio de 2006 por infringir el derecho a la ultima palabra del menor-acusado, b) Sentencia del Juzgado de Menores Nº 3 de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2006 que declaró prescrito el delito y absolvió a Porfirio del delito de lesiones graves, confirmada por la sentencia de la AP de Valencia, Sección 5ª, de fecha 8 de marzo de 2007 , sin embargo la primera declara probada la participación de Porfirio en la agresión sufrida por Cirilo valorando la prueba practicada en el juicio oral, a la que luego nos referiremos; c) Sentencia de 13 de marzo de 2007 de la AP de Valencia, Sección 3 ª, que absuelve a Juan Alberto y Claudio del delito d lesiones graves del que se les acusaba por Cirilo . Es evidente que en la declaración de hechos probados de las tres sentencias existe algún punto contradictorio, sin relevancia probatoria en lo concerniente al número de intervinientes en cada uno de los grupos que se formaron y con importancia en cuanto a la contradicción existente en la declaración de si Candido fue agredido al llegar a la urbanización tras aparcar el coche o, por el contrario, fue agredido Porfirio , quien reclamó la ayuda de su hermano Juan Alberto que estaba en el interior del polideportivo, saliendo al exterior y participando en una riña tumultuaria que se formó.
En cuanto a la técnica procesal que este tribunal va aplicar para resolver la revisión de la prueba, debe indicarse que no se va a analizar punto por punto, siguiendo la exposición de los 17 apartados, sino que se valorara en un conjunto para determinar la forma en que se produce la agresión, la participación o no de Porfirio en la misma, y los medios probatorios que sustentan esas declaraciones. También debe señalarse que el valor probatorio que este tribunal asigna a las sentencias dictadas por el Juzgado de Menores nº 3 de Valencia y secciones 5ª y 3ª de la A.P. de Valencia, en particular la de 13 de marzo de 2007 de esta ultima, no es la de resultar vinculado por las declaraciones de hechos probados al ser sentencias absolutorias, por lo que se valoraran como documentos públicos en unión del resto de pruebas.
Los hechos que declara probados este tribunal son los siguientes: a) El día 16 de abril de 2001 Candido tenia estacionado su vehículo a la entrada del polideportivo de la urbanización Portacoeli, cayendo al mismo algunos globos de agua que procedían de un grupo de jóvenes que estaban próximos, entre los que se encontraba Porfirio . Ello provocó una discusión entre ellos, marchándose del lugar Candido ; b) Este, Candido , acudió al Bar "El Pato" de Moncada donde se encontraba su hermano Juan Alberto jugando a las cartas con José , Teofilo y Cirilo , decidiendo volver al polideportivo para aclarar lo sucedido; c) Los cinco llegaron en un coche conducido por Candido y bajaron los cuatro ocupantes mientras que Candido aparcaba el vehiculo, y cuando se dirigía hacia la entrada del polideportivo fue agredido por Porfirio quien le propinó un puñetazo, provocando que los acompañantes de Candido acudieran en su ayuda, saliendo del interior un grupo de jóvenes e iniciándose una reyerta en la que Cirilo intentaba separarlos, sin embargo, también fue agredido y cayó al suelo recibiendo numerosas patadas y puñetazos por un grupo de jóvenes, al menos tres, entre los que se encontraba Porfirio ; al advertir Candido la agresión de que era objeto Cirilo , acudió al coche y sacó un cuchillo de cocina para poner fin a la agresión, tirándolo posteriormente debajo de un coche al ver que llegaban los vigilantes, cesando la reyerta; d) Cirilo fue trasladado a urgencias de Bétera por Candido y de allí fue trasladado a La Fe, presentando fractura estallido de la tercera vértebra cervical y policontusiones y lesiones incisas múltiples, estando hospitalizado 10 días, requiriendo 423 días para sanar de sus lesiones; e) La Guardia Civil se presentó en el lugar de la reyerta e inició la preparación-redacción de un atestado en el que se identificó al grupo procedente de Moncada, los hermanos Candido , Teofilo , José y Cirilo , al día siguiente, 17 de abril, se verifica el ingreso de Cirilo en el Hospital La Fe y se anuncia por el padre del lesionado que se presentará la oportuna denuncia, también se identifican como integrantes del otro grupo a Porfirio y Juan Alberto , por último, se describe el cuchillo intervenido que se encontró debajo de un coche; f) El servicio de vigilancia privada de la urbanización emitió en fecha 16 de abril de 2001 el informe que consta único al folio 150 en el que se describe los acontecimientos, la formación de dos grupos, uno procedente de Moncada, el otro de la urbanización, la reyerta iniciada, y se identifican como intervinientes a Porfirio y Juan Alberto , parcela NUM000 C/ DIRECCION000 y Claudio , parcela NUM001 C/ DIRECCION001 , y demás componentes que el servicio de vigilancia desconoce.
La anterior declaración de hechos probados guarda cierto paralelismo con los hechos declarados probados en la sentencia de 4 de diciembre de 2006 del Juzgado de Menores Nº 3 que absolvió a Porfirio por prescripción del delito, por lo que formalmente no vincula a este tribunal, sin embargo, las razones que justifican la aceptación de esa declaración son los siguientes: a) La sentencia de 4 de diciembre de 2006 del Juzgado de Menores Nº 3 de valencia fija unos hechos probados que coinciden sustancialmente con los hechos declarados probados de la anterior sentencia dictada por ese tribunal, aunque por diferentes jueces, en los que se estima la intervención directa de Porfirio en tres momentos, el primero en la discusión inicial con Candido a causa de la caída de un globo de agua en el coche, en parte provocada por no ser de su agrado lo presencia de jóvenes que no eran de la urbanización, por lo que existe una primera personalización del conflicto, el segundo, cuando Candido se dirige hacia el polideportivo tras aparcar el vehiculo es agredido por Porfirio y ello provoca que los amigos de Candido acudan en su ayuda iniciándose la reyerta al salir del polideportivo un grupo numeroso de jóvenes, el tercero, cuando interviene directamente en la agresión sufrida por Cirilo tras caer al suelo, propinándole patadas y puñetazos en unión de, al menos, otras dos personas que no han resultado identificadas; b) En ambas sentencias del Juzgado de Menores Nº 3 de Valencia, aun admitiendo que no son condenatorias, se practicaron en el juicio oral una amplísima prueba testifical, todos los integrantes del grupo que venia de Monada, vigilantes de seguridad y guardia civil que instruyó el atestado, además del medico forense, y ello permitió a los juzgadores llegar a la convicción de que Porfirio intervino de forma activa en la agresión y en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 4 de diciembre de 2006 el Juez de Menores, al motivar sobre la autoría de la agresión destaca que el testimonio prestado por Cirilo y sus cuatro acompañantes fue minucioso en cuanto al detalle de lo acontecido, no apreciando esa precisión en los testimonios de los testigos de la defensa, se valoró la circunstancia de que por parte de Porfirio y su hermano, Juan Alberto , caso de resultar agredidos no formularan denuncia en calidad de agredidos sino que se les atribuyó la condición de autores y, por último, que desde el primer momento por el servicio de vigilancia se identificó a Porfirio como uno de los intervinienets en la reyerta por lo que su participación quedaba probada.
Es cierto que la sentencia dictada por la sección 3ª de la A.P. de Valencia de 13 de marzo de 2007 absuelve a los acusados Juan Alberto y Claudio del delito de lesiones graves de los que se les acusaba por los hechos ocurrido el día 16 de abril de 2001, y la parte apelante esgrime dos contradicciones importantes en relación con las sentencias dictadas por el Juzgado de Menores nº 3 de Valencia, la primera, si Candido fue agredido al llegar al Polideportivo o, por el contrario, fue él el agresor, la segunda, si Candido esgrimió el cuchillo desde el primer momento amenazando a Juan Alberto , por lo que concluye que la forma en que se produjeron los hechos no resultaba probada a resultas de la declaración de hechos de la sentencia que absolvió a los otros dos integrantes del grupo de la urbanización, de ahí que extienda ese pronunciamiento al tercer integrante, Porfirio . Sin embargo, este tribunal no comparte los argumentos de la parte recurrente, principalmente porque Porfirio no fue acusado en ese procedimiento por corresponder el conocimiento al Juzgado de Menores nº 3 que si tuvo dos ocasiones para valorar la prueba llegando a la misma conclusión, por lo que no cabe extender los efectos de la cosa juzgada material a quien no fue parte de ese procedimiento, secundariamente, porque este tribunal no comparte el valor que se atribuye a las declaraciones del vigilante D. Juan al indicar que en el parte pusieron los nombres de los jóvenes que ven por allí y que conocen, pues ello carece de rigor y resulta inadmisible que por un servicio de vigilancia se relativice la identificación de los jóvenes de la urbanización para incorporarlos a unas diligencias policiales de esa forma. Si en el parte firmado por los vigilantes de Punto Zeta S.L. que fue entregado a la Guardia Civil y a la Asociación de Propietarios se identificaba a Porfirio y Juan Alberto , parcela NUM000 c/ DIRECCION000 y a Claudio , parcela NUM001 C/ DIRECCION001 , además de otros componentes que el servicio de vigilancia desconoce, es porque efectivamente participaron directa y activamente en la reyerta en la que se produjo la agresión a Cirilo con las consecuencias lamentables que en orden a su salud se causaron. Este tribunal, al igual que valoró el Juzgado de Menores, no debe pronunciarse sobre la justificación o no de volver al polideportivo Candido y sus amigos, entre los que estaba Cirilo , para aclarar un incidente irrelevante y sin importancia como fue el que cayera un globo de agua a la carrocería pues debe limitar su enjuiciamiento a la agresión sufrida que resulta injustificada máxime cuando el incidente debió resolverse mediante el dialogo, de ahí que las alegaciones sobre el carácter pendenciero, agresivo y provocador de los jóvenes de Moncada quedan al margen de esta resolución en mayor medida cuando se declara que la agresión fue iniciada en todo momento por Porfirio y ello provocó un efecto expansivo a otros jóvenes de la urbanización. En definitiva, no concurre circunstancia alguna que justifique lo ocurrido; c) La parte apelante sostiene que por parte del grupo de Moncada no se reconoció a Porfirio como autor de la agresión a Cirilo , y detalla las fechas de los reconocimientos en rueda y de su resultado; así, en las ruedas de reconocimiento de Porfirio y Juan Alberto , de fecha 3 de junio de 2003, Cirilo no reconoció a ninguno de los imputados, en la misma fecha, Candido reconoció a Porfirio y a otros dos que integraban la rueda, José y Teofilo no reconocieron a Porfirio y, por último, el 10 de diciembre de 2004, Candido si reconoció a Porfirio , por lo que considera que la identificación por parte de Cirilo y de los otros acompañantes se produjo al conocer su identificación en el atestado y al comprobar la presencia física de los acusados, Juan Alberto y Claudio , en el juicio oral. Este tribunal no comparte el argumento de la recurrente, en primer lugar, porque la rueda de reconocimiento es una diligencia de la fase de instrucción que se valora al dictar sentencia en unión de las pruebas practicadas en el plenario, y ya en la sentencia del Juzgado de Menores nº 3 de Valencia de fecha 13 de febrero de 2006 se indicaba que no suponía una contradicción el hecho de que no se hubiera reconocido por Cirilo y dos de sus acompañantes a Porfirio atendiendo al tiempo transcurrido entre el hecho y el reconocimiento en rueda, y esa valoración es compartida por este tribunal pues Cirilo difícilmente podía reconocer a quienes le agredieron por estar en el suelo y, por el contrario, los únicos que lo identifican, Juan Alberto y Candido , es porque comprobaron su participación directa y activa desde el primer momento, señalando que quienes agredieron a Cirilo eran dos hermanos, por lo que ese reconocimiento coincide con la identificación realizada por los vigilantes de seguridad. Las diligencias practicadas el mismo día, con inmeditrez a los hechos, tienen especial relevancia probatoria y si se identifica a los hermanos Porfirio y Juan Alberto en unión de Claudio como integrantes del grupo de la urbanización no fue porque participaran de forma indirecta en el desarrollo de los hechos sino porque su intervención fue activa, agrediendo a Cirilo cuando estaba en el suelo.
La prueba practicada en primera instancia mantiene el mismo paralelismo que la practicada en fase de juicio oral ante el Juzgado de Menores nº 3 de Valencia, sentencia de 4 de diciembre de 2006 , que motivó la razón por la que la prueba testifical de la acusación era mas convincente que la de la defensa, y a la misma conclusión llega este tribunal pues los testimonios prestados por Porfirio y Juan Alberto y Juan Enrique inciden en que Porfirio fue agredido inicialmente por Candido y pidió ayuda saliendo su hermano por la puerta principal, Claudio y otros jóvenes por otro lado, bordeando la valla, iniciándose la pelea, mientas que Cirilo en su interrogatorio y en los testimonios prestados por Teofilo se incide en que la primera agresión la recibió Candido siendo Porfirio quien le propinó un puñetazo, acudiendo en su ayuda al mismo tiempo que salían un grupo de jóvenes, y al intentar mediar para separar a los contendientes Cirilo cayó al suelo y recibió numerosas patadas y puñetazos, identificando a Porfirio , como a uno de los agresores. No es admisible que si Porfirio y su hermano fueron agredidos no se formulara denuncia ni se hiciera constar la lesión sufrida desde el primer momento máxime cuando la guardia civil y policía local se personaron en el lugar tras la reyerta.
La tercera alegación afecta a la valoración de las lesiones y secuelas sufridas por Cirilo , impugnando tres aspectos, el primero la valoración de la secuela de neurosis postraumática fijada en 15 puntos cuando el informe del médico forense la valoraba en 10, por lo que existe una diferencia de 5 puntos en el total estimado lo que supone una minoración en la indemnización en 5.710,71€; el segundo afecta a la incidencia de la meniscopatía de la rodilla derecha en la incapacidad permanente para la profesión habitual que se le reconoce y el tercero a la valoración del síndrome de ansiedad en el contexto de estrés postraumático que considera idéntico a la primera secuela reconocida de neurosis postraumática grave, lo que supondría la minoración de 10 puntos en la indemnización total estimada. El motivo de la apelación debe desestimarse por varias razones, la primera, porque en la contestación a la demanda no impugnó los puntos asignados a la secuela de neurosis postraumática grave, 15 puntos, por lo que no puede introducir su impugnación en segunda instancia al tratarse de una cuestión nueva, además de que esa valoración fue la estimada en las sentencias dictadas por el Juzgado de Menores número 3 de Valencia; la segunda, por cuanto no contiene una impugnación a un pronunciamiento de primera instancia, sino más bien muestra su conformidad con la minoración de la indemnización por incapacidad permanente total por la incidencia de la meniscopatía de la rodilla derecha que no fue causada en la agresión, por último, la tercera porque no puede impugnar una secuela en segunda instancia cuando en la primera nada alegó sobre su calificación.
Procede desestimar el motivo de apelación y confirmar el pronunciamiento judicial en cuanto a la forma de producirse la agresión y participación de Porfirio .
B) Recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Cirilo .
Impugna el demandante el pronunciamiento que no impone las costas de primera instancia a los demandados al estimarse en parte la demanda y alega que, en definitiva se han estimado sustancialmente sus pretensiones al admitir los días de hospitalización e impeditivos así como las secuelas o lesiones permanentes difiriendo tan solo en el baremo aplicable a las mismas.
No se comparte el razonamiento de la parte demandante pues no cabe calificar como estimación sustancial cuando de una pretensión indemnizatoria de 223.150 € se ha estimado el importe indemnizatorio de 104.698,82€, no solo porque realizaba los cálculos con un baremo que no correspondía pues resultaba aplicable el del año 2002 y no el del 2008, sino también porque la indemnización por la incapacidad permanente total se ha minorado por la incidencia de una lesión ajena a la agresión por lo que concurren esas dos circunstancias que impiden la apreciación de que se ha estimado sustancialmente la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado en el recurso. Procede desestimar el recurso.
TERCERO- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia, pese a la desestimación de los recursos, al apreciar serias dudas de hecho en la forma de producirse la agresión.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. María Montalt del Toro en representación de D. Ismael y Purificacion y con desestimación del recurso a su vez interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Carmen Lis Gómez en representación de DON Cirilo contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lliria , debemos confirmarla, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra esta sentencia caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de julio de dos mil once.
