Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 383/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 408/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100423

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00408/2011

RECURSO DE APELACION (LECN)383/2011

S E N T E N C I A Nº 408

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, veintinueve de noviembre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2010, procedentes del JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2011, en los que aparece como parte apelante demandanda, VOLCONSA CONSTRUCCION Y DESARROLLO DE SERVICIOS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ, asistido por el Letrado D. JAIME PAREJO YANGUAS, y como parte apelada demandnate, D. Florentino , representado por el Procurador de los tribunales, D.. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistido por el Letrado Dª TERESA RODRIGUEZ PLANTE, sobre impugnación de acuerdos de nombramiento de Consejeros en Junta de 1/06/10, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por de don Florentino , representado por el/la Procurador/a D/Dª Julio César Samaniego Molpeceres contra la entidad VOLCONSA CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo de nombramiento de Consejeros adoptados por la Junta de Accionistas de VOLCONSA CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A de 1 de junio de 2010.

No se hace expresa imposición de costas procesales."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 23 de noviembre de 2011.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS .

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la demandada VOLCONSA CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta contra dicha mercantil por D. Florentino y declara la nulidad del acuerdo de nombramiento de Consejeros adoptados por la Junta de accionistas de Volcosa Construcción y Desarrollo de Servicios S.A. de 1 de junio de 2010 sin hacer expresa imposición de costas procesales. Alega como motivo único la existencia de un vicio de incongruencia judicial extra petita e infracción por aplicación indebida de los principio " Da mihi factum dabo tubi ius" y " iura novit curia" lo que le ha originado indefensión. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al actor.

Se opone a este recurso la parte actora solicitando la total confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO, Se circunscribe pues el objeto del presente recurso a determinar si la sentencia apelada adolece o no del vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. Pues bien, un simple examen comparativo entre los hechos y fundamentos esgrimidos por el actor como base de su demanda, y los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia, pronto permite afirmar que el recurrente tiene razón.

En su escrito rector, el demandante, pedía que se declarara la nulidad de los acuerdos de nombramiento de Consejeros adoptados por la Junta de Accionista de la mercantil demandada el 1 de junio de 2010, basando tal pretensión únicamente en la existencia de una agrupación ilegal de acciones de los socios minoritarios (incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 138 y 140 del Reglamento del Registro Mercantil y RD821/1991 de 17 de mayo ). Refuta y rechaza la sentencia apelada dicha pretensión, con sólidos y razonados argumentos que esta sala comparte y refrenda plenamente, pero añade (Fundamento Tercero), que los acuerdos adoptados e impugnados, no pueden considerarse válidos, por una cuestión de orden público que afecta al funcionamiento esencial de una sociedad mercantil, tal es, que fueron nombrados dos consejeros cuando el mínimo eran tres, de acuerdo con lo establecido por los estatutos y la ley ( artículo 136 LSA).

Pues bien, esta decisión y argumentación judicial, claramente se aparta de la fundamentación tanto fáctica como jurídica, que como causa de pedir había sido expresamente esgrimida por el actor como base de su demanda, e incurre por lo tanto, en el vicio de incongruencia extra o ultra petita sancionado por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamieto Civil y que a su vez entraña una vulneración de los principios de rogación y dispositivos que rigen nuestro sistema procesal (artículo 216 LEC ), originando con ello una efectiva indefensión a la parte demandada, ya que, al contestar la demanda, nada pudo alegar en orden a rebatir o refutar los nuevos hechos y el fundamento, que por propia iniciativa aplica el Juzgador, a fin de anular los acuerdos impugnados por el actor.

La invocación a la máxima "iura novit curia" o si se quiere del principio "iura novit curia" no salva esta desviación pues ambos principios se refieren a una eventual alteración judicial de las normas o preceptos jurídicos aplicables o a un simple cambio del punto de vista jurídico, pero no autorizan a introducir hechos nuevos ni permiten modificar al componente o relato fáctico que configuraba la causa de pedir que expresamente había sido alegada en el escrito inicial de demanda. La nulidad que el actor pedía en su demanda, no se sustentaba en el número de consejeros nombrados y si este rebasaba o no el limite estatutario o legal, sino en la ilegalidad de la agrupación efectuada por los accionistas minoritarios, como antes dijimos (falta de notificación fehaciente al Consejo de Administración con cinco días de antelación a la celebración de la Junta, falta de anotación en el Libro Registro de Acciones..)

No cabe tampoco acudir en orden a salvar esta incongruencia judicial, a razones de equidad pues su aplicación, como es bien sabido, es excepcional y requiere de una ley que expresamente lo permita (Art. 3. 2 Civil).

Como repetidamente tiene dicho la Jurisprudencia de nuestro T. Supremo en las sentencias que cita el recurrente y en otras muchas ( p.e. STS S1ª 2-9-1998 ,))la congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la contestación, y lo concedido en la sentencia, y se vulnera tal principio, cuando se altera la "causa petendi", es decir, cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, en cuyo ámbito además solo debe comprenderse aquellos con relevancia jurídica para individualizar e identificar la pretensión procesal ( SS. entre otras 19 junio , 24 julio y noviembre 2000, 3 diciembre 2002 , 18 septiembre 2003 )

TERCERO. En merito a todo lo expuesto, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia a fin de dictar otra por la que desestimamos la demanda interpuesta por D. Florentino contra la entidad Volcosa Construcciones y Desarrollo de Servicios S.A., y condenamos a dicho demandante, cuyas pretensiones han sido rechazadas, al pago de las costas originadas de la primera instancia (artículo 396 LEC ) no haciendo especial pronunciamiento respecto de las causadas por esta Alzada habida cuenta el éxito del recurso ( artículo 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de marzo de 2011 dictada en autos de Juicio Ordinario 167/2010G seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid, y REVOCAMOS dicha resolución dictando otra por la que , DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Florentino frente a la mercantil VOLCONSA CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A., imponiendo al demandante las costas de la primera instancia y no haciendo especial pronunciamiento respecto de las causadas por esta Alzada,.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Sentencia susceptible de recurso de casación, por interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477aparado 2 .3º LEC en su nueva redacción dada por la ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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