Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 288/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 408/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 288 (Deducción obtención rendimientos trabajo o actividades económicas IRPF (Suprimida)) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 135/11

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 408/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a once de octubre del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de acuerdos sociales, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 135/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Ángel , representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado D. José Francisco Devis Capilla; y como parte apelada los demandados, Dª. Florinda , D. Felipe y Dª. Tamara , representados en este Tribunal por el Procurador Dª: María Auxiliadora Márquez Muñoz y dirigida por el Letrado D. Martín Enrique Núñez Benido; y D. Octavio , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Fernanda Gallero Arias y dirigido por el Letrado D. Alberto Estañ Carvajal, habiendo presentados los apelados escrito de oposición. La mercantil demandada Beni 97 S.L., está en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 135/11, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ángel , representado por el Procurador Sr. Fernández Royo contra Beni 97 S.L., Florinda , Felipe , Tamara , Octavio , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Las costas procesales imponen a la parte demandante." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 23 de marzo de 2012 donde fue formado el Rollo número 288/Deducción obtención rendimientos trabajo o actividades económicas IRPF (Suprimida)/12 y se acordó devolver los autos para subsanar la falta de notificación de la sentencia de la mercantil rebelde Beni 97 S.L.. Devueltas las actuaciones en fecha 31 de mayo, por Auto de 6 de junio de 2012 este Tribunal acordó unir los documentos presentados en el escrito de oposición al recurso presentado por la Procuradora Sra. Márquez Muñoz, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sentencia de instancia, tras haber considerado que el demandante había acumulado objetivamente acciones no obstante no ser todas ellas - declaración del objeto y eficacia de un contrato de compraventa y nulidad de cláusula condicional- competencia del Juzgado de lo Mercantil y por tanto, en relación al análisis sólo de la pretensión relativa a la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la Junta Universal de la sociedad Beni 97 S.L. de 21 de diciembre de 2010, llega a la conclusión de que la pretensión ejercitada, sustentada en la falta de la condición de socios de los celebrantes de la Junta impugnada, no puede ser estimada al no poder negarse la condición de socios -causa alegada- a los comparecientes en dicha Junta que venían a representar la totalidad del capital social, rechazando la suspensión por cuestión prejudicial respecto de la nulidad del contrato de compraventa instado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Benidorm -JO 23/2010 - porque de estimarse tal pretensión, la transmisión de las participaciones sería en todo caso nula y, por tanto, socios actuales los transmitentes.

Esto no obstante, en su recurso, el demandante critica tal conclusión aduciendo que la acumulación resultaba imprescindible en relación a la causa de nulidad - falta de la condición de socios de los comparecientes en la Junta impugnada- pues de lo contrario, deviene inevitable la desestimación de su pretensión.

Afirma que no eran socios porque la condición suspensiva que se había hecho figurar en la compraventa de las participaciones sociales era nula al tratarse de un contrato simulado con causa falsa, pues la causa no era la compraventa de participaciones sino de un hotel, y que ha ejercitado las acciones oportunas, promoviendo la nulidad de las escrituras de compraventa de las participaciones sociales, la declaración de que la causa del contrato fue la adquisición del hotel, que por tanto aquél negocio jurídico fue simulado, que la compraventa se ha consumado y que son nulas las cláusulas y condiciones de la compraventa de participaciones sociales. Reitera por tanto su pretensión de que tener por correctamente acumuladas las acciones y, en su defecto, la existencia de causa de suspensión por prejucialidad civil y, en consecuencia, solicita la nulidad y retroacción de las actuaciones.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.- Ninguna causa de nulidad concurre en el caso que nos ocupa. La parte apelante no ha mencionado en su recurso ni uno de los preceptos que sustentarían la pretensión de nulidad que ejercita y si, como parece inferirse de su argumentación, se sustentara - art 225-3º LEC - en que en las decisiones sobre acumulación de acciones - art 71 y 73 LEC - y cuestión prejudicial - art 43 LEC - se hubieran adoptado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento causando por ello, indefensión, es lo cierto que de ninguna norma esencial del procedimiento se ha prescindido en la instancia en la adopción de tales resoluciones pues la decisión relativa a la indebida acumulación se adoptó de forma oral conforme la autorización y previsión contenida en el artículo 210-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en cuanto al fondo, sobre la base de la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo mercantil - art 86 ter LOPJ - para conocer de las acciones sobre nulidad contractual de la compraventa y, por tanto, de la imposibilidad de la acumulación por faltar el requisito a que hace referencia el artículo 73-1-1º LEC , es decir, el de competencia objetiva.

En cuanto a la de no suspensión por cuestión prejudicial, la decisión se adoptó al entenderse que las pretensiones deducidas por el apelante ante el Juzgado de Primera Instancia no constituían un antecedente necesario para decidir sobre la nulidad de los acuerdos, adoptando el criterio en base a tal argumentación más oportuno en el marco de la previsión contenida en el artículo 43 citado que no compele, sino que autoriza si se dan las condiciones, a la suspensión del proceso principal si dependiera de un pronunciamiento civil previo.

Lo cierto es que, sin movernos del razonamiento del apelante en cuanto a la razón del antecedente necesario para conocer de la nulidad de la Junta Universal, la conclusión que se alcanza es que, de ser así como pretende el demandante Sr. Ángel ante el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm, la compraventa no habría tenido lugar y, por tanto, la condición de socios de los demandados estaría plenamente consolidada dado que no habría habido en momento alguno transmisión de participaciones.

En efecto, si se observa la pretensión ejercitada ante el Juzgado de Primera Instancia, lo que se insta es la declaración de nulidad, por simulación, de las escrituras de compraventa de las participaciones sociales y la declaración de que la causa y objeto del negocio jurídico lo fue del hotel sito en la calle Hércules 1 de Alfaz del Pi. En suma, a los efectos de la acción de nulidad de la Junta por carecer de la condición de socios de los demandados, aquella pretensión no sólo es irrelevante sino que viene a solicitar que se declare que los demandados son socios pues no otro es el efecto inmediato que tendría el de la hipotética declaración de nulidad de la compraventa de participaciones, al margen de sus condiciones, que estarían afectadas en el conjunto de la nulidad, y ello se entendiera o no que hubiera contrato de venta del hotel.

No cabe por tanto sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -.

CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Ángel , representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante de 29 de marzo de 2012 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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