Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 408/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 385/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 408/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00408/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 385/2012
NÚMERO 408
En OVIEDO, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller, Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 385/2012, en autos de JUICIO VERBAL Nº 102/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Lena, promovido por D. Amadeo , demandado en primera instancia, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A. , demandante en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Lena se dictó Sentencia con fecha ocho de Junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, SA contra DON Amadeo debo condenar y condeno a éste: 1º) Al pago de la cantidad de mil trescientos treinta y nueve euros con treinta dos céntimos (1.339,32€) al demandante.- 2º) Al pago del interés por moral procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.- 3º) Al pago de las costas de esta primera instancia.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veintitrés de Octubre de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la reclamación formulada por la entidad demandante, "Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.", de un nominal impagado de 1.339,22€, al que habría ascendido la deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito, el demandado opuso desde el primer momento no adeudar cantidad alguna. La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, amparándose en la documental acompañada por la entidad financiera y en la incomparecencia del demandado a la prueba de interrogatorio.
SEGUNDO.- La prueba practicada en autos no permite compartir la conclusión a la que llegó la juzgadora de primer grado. La facultad prevista en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento , de la que hace uso la sentencia apelada, no puede llevar a una conclusión opuesta a la tesis que viene manteniendo el mismo demandado, cuya postura aparece avalada por la documental obrante en autos. En efecto, la financiera aportó junto a la demanda una certificación expedida por ella misma, expresiva de que la deuda pendiente a fecha de 20 de septiembre de 2010 era de 1.339,32€ de "nominal", a los que añadía otros 201€ de gastos y otra partida de intereses que no son aquí objeto de reclamación. En el acto del juicio trajo a los autos la cuenta histórica de los movimientos realizados por el demandado, iniciados en mayo de 2006, que habrían conducido a ese resultado. En ellos se observa que la última partida, anotada como fallido, de fecha 27 de enero de 2010, refleja un total de 3.907,08€, que a continuación se desglosa en 3.044,71€ de principal, otros 832,37€ que no se dice a que responden pero que resultan de la suma de diversas partidas anotadas con esa misma fecha en concepto de "amortización traspaso fallido", y 30€ más de gastos (f.81). Sorprendentemente, en esa misma hoja y sin explicación alguna se añade como principal 3.618,77€, intereses 1.010,55€ y gastos 210€.
El demandado, por su parte, aportó justificantes, no cuestionados de contrario, de haber satisfecho 1.500€ el día 16 de junio de 2010 y otros 2.000€ el 16 de julio del mismo año (folios 105 y 106). De todo lo cual se desprende que poco tiempo después del cierre de la cuenta, éste satisfizo con creces el saldo deudor que presentaba (los indicados 3.044,74€, coincidentes también con la cifra reflejada en la última de las fichas aportada por la demandante, denominadas información del producto, estado de su cuenta, obrante al folio 103).
Como quiera que en la demanda se diferencia lo que se denomina "nominal" de otras partidas como intereses y gastos que no son objeto de reclamación, sólo cabe aquí computar aquél saldo deudor, que ya ha sido íntegramente satisfecho, lo que ha de conducir a la íntegra desestimación de la demanda. Debe destacarse, además, que nada aclaró la actora acerca de porqué en una misma hoja aparecen cifras distintas para indicar cual es el principal adeudado, sin indicación o justificación alguna de a que obedecen esas diferencias, o de la procedencia de los indicados cargos por amortización, o sobre cómo aplicó unos intereses que incluye en el cierre de la cuenta aunque, como se ha dicho, no incorpora a la demanda, o de las cuentas realizadas para llegar a la suma finalmente reclamada en este proceso, y ello pese a que ya en el momento de contestar al previo requerimiento en el juicio monitorio, el demandado solicitó una explicación sobre el origen de la suma que es objeto de este litigio. Y debe recordarse que, de acuerdo con los principios que rigen la carga de la prueba establecidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , era a dicha financiera a la que incumbía demostrar cumplidamente esos extremos, tanto por ser hechos constitutivos de su pretensión, como por la mayor facilidad de la que dispone para su acreditación.
TERCERO.- Al desestimarse la demanda y acogerse el recurso, han de imponerse a la actora las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer expresa declaración de las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
En atención a lo anteriormente expuesto:
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena en autos de juicio verbal seguidos con el nº 102/11, la que se revoca y, en su lugar, se desestima íntegramente la demanda interpuesta frente a el por la entidad "Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A.", a la que se imponen las costas causadas en primera instancia.
No se hace expresa declaración de las costas del recurso.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
