Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 408/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 786/2011 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 408/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100334


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 408/2012 AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA ROLLO DE APELACIÓN Nº 786/2011 JUICIO Nº 373/2010 En la Ciudad de Málaga a cinco de septiembre de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso C.P. DIRECCION000 PARCELA NUM000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALICIA MÁRQUEZ GARCÍA. Es parte recurrida Juan Carlos que está representado por el Procurador D. MARIA ISABEL MARTIN LOPEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

I.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de febrero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Parcela NUM000 contra Don Juan Carlos absolviendo al demandado e imponiendo las costas a la parte actora.' SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de julio de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

La parte actora del presente proceso, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Parcela NUM000 , de Fuengirola, ejercita una acción de carácter personal, dirigida frente a don Juan Carlos , propietario de un local sito en el edificio de la referida Comunidad de Propietarios, en solicitud de que se condene al demandado a realizar las obras consistentes en la retirada de los aparatos de aire acondicionado y extractores instalados en la fachada del local y el cierre de los huecos abiertos en la misma, restituyéndola a su estado original.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos en ella deducidos.

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Errónea valoración de la prueba por interpretación errónea de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios con relación a los aparatos de aire acondicionado. 2.- Errónea valoración de la prueba por interpretación errónea de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios con relación a los huecos abiertos en la fachada del inmueble.

Pasándose a la decisión del recurso, examinando separadamente cada una de las referidas cuestiones.

SEGUNDO.- Sobre la errónea valoración de la prueba por interpretación errónea de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios con relación a los aparatos de aire acondicionado.

A la vista de lo actuado en el proceso se constata la conformidad de las partes litigantes acerca de la realidad de unos determinados hechos, cuales son: a) la realidad de las obras ejecutadas por el demandado en la fachada del local de su propiedad, consistentes en la instalación de dos aparatos de aire acondicionado y dos extractores, y la apertura de huecos; y b) la ejecución de tales obras sin autorización de la Comunidad de Propietarios, la que ha mostrado su oposición expresa a las mismas. La cuestión controvertida se contrae, exclusivamente, al tratamiento estatutario de las obras ejecutadas por el demandado, en el sentido de si su ejecución se encuentra amparada por los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios (tesis de la parte actora apelante) o si, por el contrario, aquellas obras entran en contradicción con las previsiones que sobre ellas se expresan en los Estatutos (tesis de la parte demandada apelada). En este contexto, por la parte apelante se denuncia una errónea interpretación de los Estatutos de la Comunidad en las materias relativas a la instalación de sistemas de refrigeración de los locales y a la apertura de huecos en la fachada de los locales. Circunscribiéndonos aquí a la cuestión que concierne a los aparatos de aire acondicionado. Así: 1.- La Juzgadora de Primera Instancia ha rechazado la pretensión actora con base en la aplicación de un criterio extraído de la jurisprudencia (legal y menor) que se condensa en las siguientes consideraciones: De existir acuerdos comunitarios que de forma expresa establezcan normas a las que se ha de adecuar la instalación de aparatos de aire acondicionado, deben respetarse tales acuerdos; pero no existiendo acuerdos reguladores de la instalación de aire acondicionado, se acoge la una interpretación amplia de la normativa aplicable sobre la materia, entendiendo que es procedente la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de autorización, salvo que genere molestias a los demás vecinos (por todas, SAP Madrid, sección 12ª, de 16 enero 2008 ). Invocándose además la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que la colocación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de obras de perforación no se considera como alteración de elementos comunes; de lo contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en los edificios, en contra de la realidad social ( STS 17 abril 1998 ).

Considera la Juzgadora que la Comunidad se opone a la instalación de un sistema de refrigeración en el local sin prever lugares alternativos para su ubicación, adecuados y no especialmente gravosos para el titular del local; sin que conste que los aparatos instalados por el demandado provoquen molestias para los demás propietarios, ni que haya ido necesaria la perforación de la fachada para su instalación, la que además s acomoda a las necesidades de la realidad social y de los adelantos técnicos.

Esta Sala no comparte el criterio de la Juzgadora a quo . Siendo cierto que en las alegaciones del escrito de demanda no se hace una concreta invocación de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, mas allá de una somera y genérica referencia a que la ejecución de la obras va claramente contra los estatutos de la Comunidad (Hecho Cuarto), es lo cierto que con la demanda se aporta una fotocopia de ejemplar de los Estatutos (documento no impugnado) en el que se resaltan las disposiciones acerca de la instalación de equipos de aire acondicionado en los locales (art. sexto) y de la apertura de huecos (art. tercero).

El artículo tercero de los Estatutos reza así: Los propietarios de los locales comerciales podrán instalar torres de recuperación para equipos de aire acondicionado, sin necesidad de consentimiento de la Junta De Propietarios, a la que simplemente comunicará esta intención .

La decisión judicial en materia de aparatos de aire acondicionado se muestra incongruente con el criterio en el que se dice haberse inspirado, basado en el respeto prioritario a los acuerdos comunitarios que de forma expresa establezcan normas a las que se ha de adecuar la instalación de aparatos de aire acondicionado . En el presente caso existen unas previsiones estatutarias, que establecen normas en materia de instalación de sistemas de refrigeración en los locales de la Comunidad, referidas a la instalación de torres de recuperación para equipos de aire acondicionado (se sobreentiende que en la cubierta del edificio), que vinculan a todos los propietarios y a la propia Comunidad, y que han sido ignoradas en la sentencia apelada. De lo que se infiere que las obras de instalación de aparatos de aire acondicionado y extractores en la fachada del local del demandado (elemento común del inmueble) son contrarias a los Estatutos, sin contar con la autorización de la Junta de Propietarios. deben respetarse tales acuerdos. Apreciándose la errónea interpretación de los Estatutos denunciada por la parte apelante.

2.- La parte demandada se opuso a la demanda invocando implícitamente la doctrina del abuso de derecho, al alegar la realidad de unas instalaciones de aparatos de aire acondicionado en la fachada de otros de los locales del inmueble. En este orden de cosas han de tener en cuenta las siguientes consideraciones: 2.1.- La actividad jurisdiccional de los tribunales en materia de infracción de la normativa legal sobre propiedad horizontal, en el específico ámbito de la alteración de elementos comunes del inmueble, ha contemplado la incidencia que tiene la preexistencia de otras alteraciones similares a aquélla que se pretende eliminar, expresa o tácitamente consentidas, conectando el ejercicio de la correspondiente acción por parte de la comunidad de propietarios o por alguno de éstos con el instituto jurídico del abuso de derecho, y con los principios de igualdad y equidad. Así, se mantiene que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros, por lo que supondría de contravención del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a los otros propietarios. Un trato discriminatorio entre comuneros carente de la suficiente justificación constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar (en este sentido, SSTS de 31 de octubre de 1.990 y 5 de marzo de 1.998 ; SSAAPP de Santander, 6 octubre 1992 ; de Málaga, 17 febrero 1994 ; de Madrid, 1 de febrero de 1.999 , 14 de febrero de 2.000 , 26 junio 2003 y 23 de abril de 2.004 ; de Sevilla, 26 de enero de 2.005 ; de Albacete, de 14 de septiembre de 2006 ; de Barcelona, de 21 de marzo de 2005 , entre otras muchas).

Existiendo pronunciamientos que se apartan de la línea jurisprudencial expuesta.

2.2.- En los autos consta la realidad de alteraciones efectuadas en la fachada de otro local (instalación de aparatos de aire acondicionado) idénticas a las efectuadas por el demandado. También consta que tales obras han sido consentidas tácitamente por la Comunidad de Propietarios, lo que se deduce de la pasividad de la misma ante dicha instalación (testifical del administrador de la Comunidad).

Por lo expuesto, esta Sala considera que la aplicación de la línea jurisprudencial anteriormente expuesta justifica en este caso el mantenimiento de las alteraciones efectuadas por los demandados (aparatos de aire acondicionado y extractores). Lo contrario comportaría una discriminación con relación a otros propietarios, constituyendo un abuso de derecho, dada la existencia de una desigualdad de trato ante una situación igual. Evidenciándose en la conducta de la Comunidad de Propietarios una oposición a las obras ejecutadas por el demandado que van mas allá de aspectos concretos de las mismas (aire acondicionado y huecos), refiriéndose a la propia adaptación del local para la práctica de una actividad (Clínica Veterinaria con hospital de animales) que es considerada como molesta.

Existiendo pronunciamientos de esta misma Sala en el sentido expresado (SS 3 febrero 2005, Rollo 557/04 ; 14 mayo 2009, Rollo 710/08 ; 15 mayo 2009, Rollo 770/08 ; 20 julio 2009, Rollo 878/08 ; y 21 julio 2009, Rollo 682/08 ).

Por lo que ha de rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la errónea valoración de la prueba por interpretación errónea de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios con relación a los huecos abiertos en la fachada del inmueble.

El motivo se sustenta en una interpretación literal e interesada del contenido de los particulares del artículo tercero de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios sobre la apertura de huecos en las paredes de los locales comerciales de la Comunidad; denunciándose una errónea interpretación de los Estatutos por parte de la Juzgadora a quo sobre la expresada materia.

La parte apelante mantiene que en los Estatutos se contemplan dos situaciones distintas, a las que se otorga un desigual tratamiento, a saber: a) los ventanales, escaparates y puertas de acceso, que se pueden practicar en las fachadas siempre que no afecten a la estructura general del Edificio ni a su seguridad interior o exterior, y no den a la zona común del inmueble; y b) los huecos a la zona común del inmueble, que se pueden practicar siempre que no se trate de puertas de acceso. De lo que la parte apelante extrae la conclusión de la prohibición de apertura, en la fachada exterior a la calle, de huecos que no consistan en ventanales, escaparates y puertas de acceso.

Esta Sala comparte la interpretación del artículo tercero de los Estatutos que se hace en la sentencia apelada, en el sentido de no restringir la posibilidad de la actuación sobre las fachadas de los locales que dan a la calle a la apertura de ventanales, escaparates y puertas de acceso, haciéndola extensiva a la apertura de otros huecos, con la única limitación de no afectar a la estructura general del Edificio ni a su seguridad interior o exterior; afectación que no se da en el presente caso (informe pericial de don Lucio , Ingeniero Técnico Industrial, ratificado y aclarado en el acto de juicio).

Efectivamente, la aplicación de los criterios gramatical y lógico nos llevan a la interpretación que aquí se postula.

Acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española de la lengua encontramos que la palabra hueco, en su acepción 11, referida al ámbito de la arquitectura, es entendida como abertura en un muro para servir de puerta, ventana, chimenea, etc. Es así que el término huecos que se emplea en los Estatutos ha de ser entendido genéricamente, comprensivo de cualesquiera especies de aberturas en un muro (puertas, ventanas, escaparates...).

Además, carece de cualquier justificación lógica que, permitiéndose la apertura de ventanales, escaparates y puertas de acceso en unas determinadas fachadas de los locales (las que dan a la calle), se restrinja en las mismas la apertura de otros huecos distintos, de menor entidad e inferior impacto visual.

Por lo que, entendiéndose que los huecos abiertos por el demandado se encuentran permitidos por los Estatutos, ha de rechazarse este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Parcela NUM000 , de Fuengirola, contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil once dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario nº 373/2010, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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