Sentencia Civil Nº 408/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 142/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 408/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100440


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000408/2012

SECCIÓN OCTAVA

NÚMERO DE RECURSO: 142/2012

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Iltma. Sra.Dª:

CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitres de julio de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 000687/2011, por HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA representado por el Procurador Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA y dirigido por el Letrado D. JAVIER SOLER LOPEZ, contra SAT 7237 FINCA CABALLERO BODEGAS EMILIO CLEMENTE, representado por el Procurador Dª. MARIA ESPERANZA DE OCA ROS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 13 de octubre de 2012 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debiendo desestimar, desestimo la demanda formulada por HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS S.A, representado por la Procuradora Dª. Cristina Borrás Boldova, contra SAT 7237 FINCA CABALLERO BODEGAS EMILIO CLEMENTE, representada por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros, absolviendo a la demanda de los pedimentos formulados contra ellas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de julio de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO. - La representación de la parte actora presento demanda inicial de procedimiento monitorio por la que interesaba se requiera de pago a la parte demandada por el importe de 2.784 euros dándose a los Autos acto seguido, el curso establecido por la Ley.

La parte demandada formulo oposición frente a la demanda dirigida en su contra alegando los siguientes motivos:

1.- Falta de legitimación activa de D. Bruno .

2.- Nulidad de la cláusula novena del contrato de fecha 8 de mayo de 2007 por abusiva al tratarse de un contrato de adhesión.

3.- Inexistencia de obligación que genere la deuda reclamada.

4.- Incumplimiento por Hotusa de sus obligaciones contractuales.

Convocadas las partes a juicio verbal se ratifico la actora en su pretensión oponiéndose la demandada con fundamento en las mismas causas que las esgrimidas al oponerse al juicio monitorio y concluyo interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valencia se dicto en fecha 13 de octubre de 2011 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO. - Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

Único. - El recurso se dirige contra el fundamento jurídico tercero de la Sentencia ya que los otros motivos de oposición fueron rechazados y desestimados. La Sentencia establece que a través de la relación establecida entre las partes la actora adquiría la obligación de recomendar y potenciar el consumo de los productos de la demandada a cambio de una bonificación semestral sobre el total de las compras y la demandada la de realizar el pago de dicha bonificación y encargar la inserción de una pagina publicitaria en el catalogo de Hotusa. Pero en ninguna cláusula se establece que la actora este obligada a conseguir un numero mínimo de ventas de los productos de Bodegas Emilio. La forma de recomendar los productos se lleva a cabo a través de la inserción de una pagina de publicidad que además debía haber sido creada por esta en el catalogo de Hotusa y dicha pagina fue introducida en el catalogo. Sin embargo el Juzgador de Instancia desestima la demanda por cuanto considera que la actora no ha realizado la venta de uno solo de los productos de la demandada en el plazo de casi dos años.

Dicho recurso será objeto de análisis seguidamente.

La representación de Hotusa formulo demanda reclamando factura por importe de 2.784 euros devengada a raíz del cumplimiento de su obligación adquirida a la firma del contrato de 8 de mayo de 2007 de recomendar, referenciar y potenciar el consumo de los productos de la demandada a la totalidad de sus establecimientos asociados y sus colaboradores, obligación que se materializo mediante envió de correos informativos (doc. 1 de la demanda de juicio monitorio) a todos los hoteles asociados a este servicio, y procediendo además a la inserción de una pagina de publicidad como proveedor de la central de compras y servicios (docs. 4 y 5 de la demanda de juicio monitorio).

La Sentencia impugnada desestima la demanda por cuanto considera que el acuerdo comercial suscrito entre las partes no quedaba satisfecho mediante la inclusión de la publicidad de la actora en el catalogo de la central de compras y servicios, sino en recomendar y potenciar el consumo de los productos de la demandada, sin que la recurrente realizara venta de uno solo de los productos de la demandada en el plazo de dos años.

Analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala comparte plenamente los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, que en aras de la brevedad da por reproducidos, así como el fallo de la misma, que no se ven desvirtuados por las alegaciones del recurrente, pues en lo que ahora interesa, las siguientes cláusulas contractuales no permiten albergar duda alguna en cuanto a la intención de las partes al formalizar el contrato litigioso: Así, el exponendo tercero del contrato de fecha 8 de marzo de 2007 establece que el contrato de colaboración comercial tiene por objeto la compra por parte de los asociados de Hotusa de los productos que comercializa Bodegas Emilio Clemente . El pacto primero señala que la central de compras de Hotusa adquiere la obligación de recomendar y potenciar el consumo de productos a la totalidad de establecimientos asociados y colaboradores mientras que Bodegas Emilio Clemente adquiere la obligación de vender sus productos directa o indirectamente a través de sus delegaciones a los hoteles del grupo.El pacto tercero establece a favor de Hotusa una bonificación semestral sobre el total de las compras realizadas por los miembros de la cadena de un 4% anua l. El pacto quinto señala que los representantes de ambas mercantiles se reunirán trimestralmente para analizar conjuntamente los resultados del acuerdo. El pacto sexto indica que Bodegas Emilio Clemente deberá efectuar sus pagos de publicidad, rappel u otros mediante domiciliación bancaria. Y el pacto séptimo señala que Hotusa no podrá vender a cadena alguna o grupo a precio mas bajo del que indica la tarifa de precios oficial de Hotusa .

De lo expuesto se infiere, que la interpretación del documento de referencia, no permite albergar duda alguna acerca del hecho de que al plasmar las partes su voluntad contractual evidencian que el negocio jurídico concertado tiene por objeto o fin ultimo, la compra de los productos de la demandada y en concordancia con ello el resto de las cláusulas contractuales contienen distintas previsiones transcritas y subrayadas, no constituyendo obstáculo a tal afirmación el hecho de que no se haya establecido una cantidad mínima de adquisiciones. Pero es que aun cuando a efectos meramente dialécticos, se acogiese la tesis contraria propugnada por la recurrente, en el sentido de que la obligación quedaría agotada con la promoción y recomendación de los productos de Bodegas Emilio Clemente a sus asociados, tampoco podría considerarse cumplida con la diligencia minimamente exigible esta obligación, hasta el punto de hacer surgir en la adversa la obligación de pago exigida. Y ello por cuanto la actora pretende dar por acreditados los hechos en que fundamenta su reclamación mediante la aportación del documento numero 1 de los acompañados a su escrito de demanda, del que desde luego no puede deducirse que por parte de la apelante se haya llevado a cabo una tarea de recomendación y potenciación de tales productos, en el sentido que las normas de la lógica y la sana critica, indican, es decir de favorecer, recomendar, alentar. En una palabra, incitar a su consumo, pues tal documento consiste en una mera lista de precios remitida a los asociados, sin mas especificación, bastando la inexistencia de otra prueba solvente en cuanto a la actividad de promoción de los productos de la demandada a cuya realización quedaba comprometida a la firma del contrato, para la desestimación de la demanda interpuesta, pues armoniza con su escasa actividad en este sentido, el propio resultado obtenido: la inexistencia de venta alguna. A todo ello hay que unir además, que los documentos cuatro y cinco consisten en dos fotocopias de sendos catálogos de los años 2007 y 2008 impugnadas por la demandada, careciendo por tanto del valor probatorio que les otorga el articulo 326 de la L.E.C . al no haber sido adveradas por otro medio de prueba solvente, pues como es sabido, el TS se ha manifestado en muchas ocasiones, expresando su desconfianza hacia las fotocopias como medio documental ( SSTS 3 de octubre de 1988 , o 2 de diciembre de 1992 ) pues al actuarse sobre fotocopias el estado actual de la tecnología podría permitir con facilidad componer documentos o proceder a la manipulación de su contenido (STS 26 .02.1992).

En conclusión: Resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual (Sentencia de 12 de junio de 2007 ) quien incumple primero no puede exigir el cumplimiento del contrato; de semejante tenor la STS 3-7-1995 reitera que en las obligaciones recíprocas existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra, de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de la contraria; en iguales términos SSTS de 19 noviembre de 1994 , de 1 de marzo de 1003 , de 29 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1992 y 21 de octubre de 1994 . El incumplimiento de la actora le inhabilita por tanto para exigir el importe de la factura que reclama, debiéndose resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de Hoteles Turísticos Unidos S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valencia en fecha 13 de octubre de 2011 en Autos de Juicio verbal numero 687/2011 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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