Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 408/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 370/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 408/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00408/2013
S E N T E N C I A Nº 408
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 420/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 370/2013, siendo parte demandante apelante, D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA JUAN FEMENIA, asistido por el Letrado D. MIGUEL GALMES ROTGER; y como parte demandada apelada, D. Juan Alberto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA AMENGUAL PONS, asistido por el Letrado D. JOSE BELTRAN SOLIVELLAS.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de INCA, en fecha 8 de marzo de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda formulada por la procuradora Dª Catalina Juan Femenía, actuando en nombre y representación de D. Carlos Francisco , y en consecuencia, se condena a D. Juan Alberto a que le abone la suma de 45.915,74 €, más los intereses legales y oratorios desde la interposición de la demanda y las costas procesales.
Se estima la demanda reconvencional presentada por la procuradora D. Catalina Amengual Pons, actuando en nombre y representación de D. Juan Alberto , y en consecuencia, se condena a D. Carlos Francisco , a que le abone la cantidad de 72.329,93 €, más los intereses legales y moratorios desde la interposición de la demanda reconvencional y las costas procesales.
La cantidad a abonar por D. Carlos Francisco , a D. Juan Alberto asciende a 26.414,19 €.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.-La controversia de esta litis radica en determinar la existencia de deficiencias en una obra de rehabilitación integral realizada en una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 del Coll den Rebasa (Palma), en primera línea de mar, de la cual es promotor el demandado y actor reconvencional D. Juan Alberto , y contratista el demandante inicial y demandado reconvencional D. Carlos Francisco , realizadas en los años 2.008 y 2.009.
En la demanda inicial el contratista D. Carlos Francisco dice que se le adeudan las dos últimas facturas de la aludida obra por un importe de 45.915,74 euros, y presenta otras trece facturas ya abonadas por el demandado que rondan un importe aproximado de 460.000 euros. El importe de dichas obras no es discutido por el demandado, quien admite dicha reclamación como procedente, pero solicita compensación judicial con relación al importe de deficiencias en la obra que fija en 72.329,93 euros, según facturas que aporta, con lo cual resulta un saldo a su favor de 26.414,19 euros que reclama en la demanda reconvencional. Aporta un dictamen pericial de la Arquitecto Dª Flora , quien alude a dos tipos de deficiencias: A) Humedades por filtración en la azotea y terrazas. B) Incorrecta ejecución de la puesta en obra del revestimiento de las fachadas.
En la contestación a la reconvención se alega que el crédito no es compensable; que las obras se hicieron sin Arquitecto ni dirección técnica y bajo las expresas órdenes del Sr. Juan Alberto ; que en la obra debió respetar el sistema de bajantes existentes o sus pendientes y sólo se le encargo la reparación de las existentes, no la realización de una nueva azotea y terraza; que no se efectuó ninguna perforación en la tela asfáltica de la azotea para la colocación de antenas; los trabajos en fachada fueron directamente ejecutados por una tercera entidad llamada Imberfachadas; no se le dio oportunidad de proceder a su reparación y se ha destruido la totalidad del trabajo efectuado por el Sr Carlos Francisco , sin dejar constancia de los mismos.
La sentencia de instancia estima íntegramente, tanto la demanda inicial como la reconvencional, efectuando una compensación judicial de una y otra cantidad, con lo cual resta un saldo a favor del actor reconvencional Sr. Juan Alberto ; considera extemporánea la alegación de prescripción en el trámite de conclusiones, por no ser apreciable de oficio y se ocasionaría indefensión a la contraparte; dada la confianza existente entre las partes la obra se hizo sin la intervención de Arquitecto superior ni de la Jefatura de Costas; la entidad Imberfachadas fue subcontratada por el Sr Carlos Francisco , por lo que éste es responsable de personas que intervinieron en la obra y fueron contratados por el mismo; las testicales de D. Indalecio , D. Justino y Dª Rocío acreditan la existencia de humedades en la vivienda y en el sótano, al igual que la perito Sra. Flora ; las facturas presentadas por el Sr. Juan Alberto se ajustan a los valores de mercado, son correctas y se corresponden a la obra realmente ejecutada; en la prueba testifical practicada, los profesionales que han realizado las obras de reparación reconocen haberlas cobrado; el actor inicial asesorado por su padre, debió advertir que el sistema de bajantes y evacuación de aguas pluviales no era suficiente y recomendar su modificación; y que la Arquitecto Sra. Flora comprobó la perforación de la tela asfáltica.
Dicha resolución es apelada por la representación del actor inicial y demandado reconvencional, en petición de nueva sentencia que desestime la demanda reconvencional. La representación del demandado inicial y actor reconvencional Sr. Juan Alberto solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se refiere a la prescripción de la acción. Cabe recordar que tal excepción no se propuso en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, sino en el informe de su Abogado en trámite de conclusiones, y lo sería por el transcurso de los plazos de uno de la LOE al tratarse de defectos de acabado y no suponer afectación a la habitabilidad, y se sostiene que tal excepción es apreciable de oficio.
La Sala ratifica la argumentación contenida en la sentencia de instancia, reiterando que la excepción perentoria de prescripción no es apreciable de oficio, sino que, al ser renunciable, debe ser alegada por la parte a quien beneficie, conforme a la normativa procesal, -en el caso que nos ocupa en la contestación a la demanda reconvencional-, tal como acertadamente se recoge en la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia de instancia, sin que nos conste ninguna resolución que recoja la tesis mantenida por la recurrente. Aparte de ello, se provocaría indefensión en la parte actora reconvencional que en trámite de informe ya no puede proponer prueba sobre la entidad de los defectos y posibles hechos relacionados con tal prescripción, y tal plazo no sería aplicable, pues existe un contrato de arrendamiento de obra entre las partes, con un plazo de prescripción notablemente superior.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso alude a que se le ha producido indefensión al Sr. Carlos Francisco por cuanto sostiene que le ha sido vedada la posibilidad de analizar las deficiencias denunciadas en cuanto a su origen o causa, subsanación, coste, imputabilidad y de someterlas a la correspondiente y necesaria contradicción; que el Sr. Juan Alberto ordenó la reparación sin previo aviso para dificultar la labor probatoria de esta parte, al dar por ciertas determinadas circunstancias, sin la posibilidad de intervención de dicha parte a la vista de la inminente reclamación judicial; el perito judicial no puede diferenciar las obras realizadas por dicha parte recurrente de las que se han realizado con posterioridad, y no se ha podido comprobar si las pendientes iniciales y el sumidero son suficientes, con cita de tres sentencias de Audiencias Provinciales.
La Sala no comparte dichos argumentos, en atención a las siguientes circunstancias:
- A) Resulta falta de credibilidad la alegación de que el contratista ignoraba la existencia de humedades derivada de sus obras, y que la primera noticia de las deficiencias la tuviese con la demanda que nos ocupa, interpuesta casi tres años después de la finalización de las mismas. En este sentido es relevante el testimonio del Sr. Indalecio , quien dice haber trabajado por cuenta de las dos partes, al afirmar que en una visita con el padre del demandado y Aparejador de las obras, D. Ángel Daniel apreció la existencia de las humedades. En el mismo sentido Dª Rocío , si bien la misma incurre en causa de tacha por ser la compañera del Sr. Juan Alberto . Vista la oposición de fondo de la parte ahora recurrente, no parece que se hallara dispuesta a reparar las deficiencias con sus medios, pues, en el caso de las humedades, niega la existencia de las mismas, y en el de la fachada, si existiere el defecto, dice que sería responsabilidad de un tercero.
- B) No apreciamos indefensión alguna, y lo esencial es determinar si se ha aportado prueba suficiente para inferir la existencia de las deficiencias. Debe reconocerse que, en ocasiones, como la que nos ocupa, la reparación de las deficiencias antes de la interposición de la demanda, y más si la misma es la reposición de una terraza en su integridad, dificulta la práctica de una prueba pericial contradictoria posterior, puesto que el perito judicial ignora la situación anterior, pero no provoca ninguna situación de 'probatio diabolica ', puesto que tal circunstancia puede ser suplida por la aportación de otras pruebas, como fotos, testigos, y periciales de parte, que luego pueden ser objeto de hipotética contradicción, mediante la presentación de periciales contradictorias con las mismas, exigiendo por lo general un mayor esfuerzo probatorio por la parte que ha efectuado las obras antes de la interposición de la demanda reconvencional. No existe norma alguna que obligue a una parte afectada por unas deficiencias en obras a esperar la práctica de la prueba pericial de un litigio para proceder a su reparación soportando las molestias durante varios años, y, más en un caso como el que nos ocupa con existencia de humedades y goteras, si bien la pronta reparación en algunos supuestos puede provocar dudas en el Tribunal sobre la realidad o intensidad de los defectos, y por las reglas de carga de prueba perjudicar finalmente a quien ha reparado las obras, tal como se aprecia en los casos concretos de las sentencias de Audiencias Provinciales citadas por el recurrente, y, sin olvidar que, en el caso objeto de esta litis, el padre del demandante inicial y colaborador suyo como Aparejador en la obra, conoció la existencia de las humedades y nada hizo para su reparación. No debe olvidarse que la prueba pericial posterior puede examinar las fotos anteriores a la obra que han sido aportadas, determinar si las obras se corresponden con una concreta reparación y si se ajusta a los precios medios del mercado. Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso.
TERCERO.-Al impugnarse por la recurrente la valoración de las pruebas testificales y pericial de parte practicada, es preciso recordar que la prueba testifical es de valoración discrecional del Juzgador, y en aplicación del artículo 376 LEC , se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas. Tal como se indicó en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2.009 , ' la propia Ley faculta al Juzgador para apreciar libremente las declaraciones del testigo,....las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en forma positiva alguna, siendo que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los Juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto de los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servirán para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo..'.
En cuanto a la prueba pericial, como se indica en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.009 , ' reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, entre otras STS 8 de marzo de 2.002 , 26 de febrero de 1.999 , 16 de octubre de 1.998 , 11 de abril de 1.998 , nos dice que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, a efectos de casación, para acreditar el error de derecho.....Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero de 1.990 y 25 de noviembre de 1.991 ). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1.999 y de 15 de julio de 1.999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuanto el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado'.
La recurrente impugna la valoración probatoria de la sentencia de instancia en la mayor parte de sus aspectos, y la Sala, valorando nuevamente el material probatorio aportado, ratifica la acertada valoración de la sentencia de instancia, sin apreciar la existencia de ningún error en la misma. Al respecto, debemos efectuar las siguientes consideraciones:
A) Se alega que no hay prueba de que las deficiencias existieran, y así se dice que los testimonios de los Sres. Indalecio , Justino y de la Sra. Rocío no revisten credibilidad por incurrir en motivo de tacha por ser deudor del Sr. Juan Alberto , trabajador del mismo, o su compañera; la pericial de la Sra. Flora no puede tenerse en cuenta por no haber podido ser contrastada por el perito judicial; no se ha incorporado un informe sobre el estado anterior de las obras, con fotos y con un informe final; no se incorporan fotos sobre las humedades de la azotea ( sólo las del sótano) y sólo se hizo una cata en una de las terrazas, y se pregunta como si las humedades salieron de inmediato, tardaron dos años en reclamarlas.
La Sala no comparte tales argumentos, ya que: 1) La existencia de los dos defectos de humedades en las distintas terrazas y descostramientos y manchas en el revestimiento de la fachada, se ha probado fundamentalmente por el dictamen de la perito Arquitecto Dª Flora , quien a la vez es también testigo, al haber observado las deficiencias anteriores y en gran parte haberlas recogido en fotos. No apreciamos ningún motivo para dudar de la credibilidad de tal testigo- perito por el solo hecho de haber sido contratada por una de las partes para buscar una solución a un problema constructivo, emitir un dictamen, y, además, supervisar como profesional la reconstrucción de la terraza. Sus conclusiones no han sido rebatidas por el perito judicial, si bien el mismo dice no poder comprobar como se hallaba la obra con anterioridad al haber sido reparada cuando inspeccionó la edificación. Al haber declarado la Sra. Flora en el acto del juicio oral, ha podido ser sometida a contradicción y ha dado cumplida respuesta a las preguntas efectuadas por las partes sin que se aprecie error alguno o contestaciones absurdas. 2) Tal prueba es complementada por los testimonios de los Sres Indalecio , Justino , el legal representante de Construcciones Porcel y la Sra. Rocío . Si bien el testimonio de esta última puede ser dudoso por el hecho de ser compañera del actor reconconvencional Sr. Juan Alberto , los restantes testigos presentan credibilidad no alterada por el hecho de que en el pasado hayan trabajado para dicha parte. Especial referencia merece el testigo Sr. Indalecio , quien ha trabajado en las dos fases de la obra, en la primera como subcontratado por el Sr. Carlos Francisco , y persona habitual en sus subcontratas. El hecho de que tenga una deuda pendiente con el Sr. Juan Alberto consideramos no altera su credibilidad, y más si tal prueba es un complemento de la que se reputa esencial, cual es la de la Arquitecto Sra. Flora . 3) La circunstancia de que no se presenten fotos de las humedades de la azotea porque como expresó la perito, ya se habían demolido los falsos techos, no invalida las conclusiones anteriores. 4) En el informe existen fotos anteriores a las obras de subsanación sobre la mayor parte de aspectos (excepto humedades de la azotea). 5) Dadas las molestias que ocasiona, con una sola cata se estima suficiente para deducir una defectuosa ejecución de la impermeabilización de la terraza, tal como razonadamente explica la aludida perito de parte, en extremo no contradicho por prueba alguna. 6) Tal como con anterioridad se ha explicado, la circunstancia de que el perito judicial no pueda responder sobre muchos aspectos en atención a que no ha podido examinar el estado anterior a las obras, y que cuando realizó la inspección los defectos ya habían sido subsanados, no invalida o provoca dudas en relación con el resto de la prueba practicada.
B) La representación de la recurrente alega que no se le puede imputar defectos de pendiente porque se le encargó rehabilitar la existente y no hacer otra nueva; que para la modificación de pendientes y sumidero era necesario un previo proyecto de Arquitecto y licencia de obra mayor; que tan correcta puede ser una cubierta convencional como una cubierta invertida; y que la falta de proyecto sería imputable al promotor; y niega que para el anclaje de los aparatos de aire acondicionado se hubiera perforado la tela asfáltica.
Al respecto, debemos reseñar: A) Tal como señala la perito Sra. Flora , la deficiencia de las humedades es debida a cuatro causas: deficiente pendiente, falta de sumideros, defectuosa ejecución de la impermeabilización, y perforación de la tela asfáltica para colocar aparatos de aire acondicionado. De entre las mismas la esencial, como es obvio para un defecto de humedades, es la defectuosa ejecución de la impermeabilización por colocación de material inadecuado que se dilata y retrae de modo que con prontitud se resquebrajó. Los otros motivos son complementarios del anterior y lo agravan, pues es evidente que la falta de sumideros ya existía con anterioridad en una casa que se dice de unos cien años de antigüedad, y los excesos de agua que no podría absorber el sumidero se dirigirían hacia la escalera; igualmente en la pendiente insuficiente. Cabría preguntarse si anteriormente solo existía un sumidero (la perito dice que se ubicaba en otro lugar según foto que dice haber visto, pero la actora dice está en el mismo) y la pendiente era insuficiente, no debían producirse humedades relevantes, con lo cual la causa decisiva es la deficiente impermeabilización por utilización de materiales inadecuados, que es responsabilidad del constructor. B) En cuanto a la falta de intervención profesional de Arquitecto, es cierto que para las obras de cubierta era precisa la misma y, sin embargo por acuerdo de ambas partes se prescindió de la misma, si bien actuó como Aparejador D. Ángel Daniel , padre del actor inicial, y por ello percibió unos honorarios de unos 13.000 euros, sin beneficio industrial ni IVA, tal como se observa en las facturas aportadas. No debe olvidarse que el contratista es un técnico en la construcción y consideramos que la falta de intervención de dicho profesional no le exonera de su responsabilidad por una deficiente construcción, y de considerar que la obra que le pedía el promotor era incorrecta debió abstenerse de ejecutarla, o, al menos, acreditar la oportuna advertencia, lo que no se aprecia en el supuesto enjuiciado. C) Las posibles infracciones que puedan haberse producido a la Ley de Costas, al ubicarse la mayor parte de la construcción en zona marítimo terrestre, son irrelevantes a los efectos que nos ocupan, y no justifican una obra deficientemente ejecutada. D) Existe una contraposición de manifestaciones entre el técnico que colocó el aire acondicionado, quien dice no haber perforado la tela asfáltica para la ubicación de los aparatos en la azotea, y la de la Arquitecto Sra. Flora , quien dice haber comprobado lo contrario, pero no aporta foto. En todo caso, la foto pone de relieve que no se clavó directamente sobre el suelo sino sobre unos pequeños bloques de hormigón tal como se aprecia en una de las facturas aportadas. No obstante, tal aspecto lo consideramos secundario, siendo lo esencial la deficiente ejecución de la impermeabilización.
C) En cuanto al defecto de la incorrecta puesta en obra del revestimiento de la fachada, tal defecto se ha acreditado mediante las fotos aportadas y por los mismos testigos que en el problema de las humedades. Asimismo, se ha procedido a su reparación, y aportado la oportuna factura ratificada por su autor en el acto del juicio oral. Ciertamente, el perito judicial cuando ha efectuado la inspección de la obra, no ha podido comprobar el defecto al haber sido ya reparado, pero el mismo se recoge en las fotos, y se ha descartado la hipótesis referida por dicho perito judicial de que no se hubiere dado tiempo para el secado del revestimiento, por cuanto como indica el mismo perito tal secado se produciría dejando transcurrir un verano, pero nunca un año y medio o dos después. Ambas partes concuerdan que el revestimiento de las fachadas fue ejecutado por la entidad Inberfachadas, y se suscita controversia de si la misma ha sido subcontratada por el Sr. Carlos Francisco , o contratada directamente por el demandado Sr. Juan Alberto , con lo cual de algún modo se alega por la actora falta de legitimación activa en cuanto a dicho defecto. A tenor de la prueba practicada, debemos considerar acreditado que dicha entidad fue subcontratada por la parte actora inicial, esto es, por el Sr. Carlos Francisco , y que formaba parte de su círculo habitual de empresas subcontratadas en distintas obras. El propio Sr. Carlos Francisco en su interrogatorio se muestra dubitativo sobre si se facturó directamente al Sr. Juan Alberto , y, de algún modo el testigo legal representante de la entidad quien dice no llevar la facturación. Se presentan dudas sobre si el importe de la obra se halla incluido en las factura abonadas por el promotor, pero tampoco obra el menor indicio de facturación directa, si bien la Sra. Rocío dice que se posible que se le hiciere alguna factura directa, pero que en todo caso, su importe se abonaba al Sr. Carlos Francisco . Con tales datos, y dada la existencia de una subcontrata, ratificamos la acertada argumentación de la sentencia de instancia, y que frente al promotor, el contratista debe responder de la actuación de sus empresas subcontratadas.
D) Se alega la realización de algunas obras de mejora entre las reclamadas, en especial sobre la retirada de una cubierta de aluminio, la realización de una poceta, y que los escalones tienen goterón, y antes prescindían de este elemento. Este particular se trata de un aspecto muy accesorio de la controversia, de escasa entidad económica, sobre el que consideramos que el contratista tiene la carga de la prueba de acreditar su improcedencia o reputarlos de importe excesivo, y determinar su cuantía. Sobre el particular no obra en autos prueba alguna de que la obra sea innecesaria, o de mejora, motivo por el que procede desestimar dicha petición, sin perjuicio de que el goterón en los escalones se considera necesario para evitar que el agua transcurra por la fachada con las manchas que provoca, en atención a los usos actuales en la construcción.
E) Las discrepancias aludidas entre las fechas de una factura de Altell y otra de mármoles se reputan irrelevantes, pues lo esencial es determinar si se han colocado los materiales y el precio de la obra es el medio del mercado, y una vez acreditada la realización de la obra y que su coste es ajustado, la posible discrepancia de fechas entre facturas de dos empresas no altera la anterior conclusión.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª Catalina Juan Femenías, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalpor el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
