Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 408/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 159/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 408/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100363
Encabezamiento
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002752
Recurso de Apelación 159/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 933/2011
APELANTE:DENTAL INTEGRAL CASILLAS S.L.
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO
APELADO:CUADRIFOLIO DISEÑO S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA 408/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 933/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de DENTAL INTEGRAL CASILLAS S.L., como apelante - demandado, representado por la Procuradora Dª. SUSANA GOMEZ CASTAÑO y defendido por Letrado, contra CUADRIFOLIO DISEÑO S.L., como apelado - demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
' Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. GARCÍA MARTÍNEZ en representación de la mercantil CUADRIFOLIO DISEÑO S.L. y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra GÓMEZ CASTAÑO en representación de DENTAL INTEGRAL CASILLAS S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada principal DENTAL INSTEGRAL CASILLAS SL a que abone a CUADRIFOLIO DISEÑO S.L. la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (34.642'55), producto de restar a la cantidad adeudada de 55.425'73 euros, aquella en que han sido valorados los defectos apreciados en la obra por cuantía de 20.783'18 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de la presenta sentencia hasta su completo pago, incrementándose en la forma determinada por el art. 576 de la LECv., y condenando a la demandada DENTAL INTEGRAL CASILLAS al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación de la demanda principal, sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas devengadas en la tramitación de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el año 2005, 'Dental Integral Casillas, S.L.' (en lo sucesivo 'Dental Integral') encargó a 'Cuadrifolio Diseño, S.L.' (en lo sucesivo 'Cuadrifolio') la realización de determinados trabajos de obra, tras su ejecución se emitió una certificación por importe de 16.618 €, cantidad que fue satisfecha en su totalidad.
Con posterioridad, en el año 2008, se contratan entre las partes la ejecución de nuevas obras, elaborando 'Cuadrifolio' un presupuesto por importe de 364.559,01 €, reduciéndose posteriormente por eliminarse una serie de partidas y aumentándose por la realización de nuevos trabajos, a medida que avanzaba la obra, ascendiendo el importe total de la certificación final a la cantidad de 391.353,77 € (IVA incluido), habiendo sido satisfecha por 'Dental Integral' la cantidad de 335.928,04 €, quedando pendiente de abono el importe de 55.425,73 €.
'Cuadrifolio' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Dental Integral' a la referida cantidad (55.425,73 €). La parte demandada reconviene, solicitando la condena de la parte contraria al abono de 70.831,86 €, en concepto de gastos de reparación de los desperfectos y defectos de la obra, más 124.740,09 € por daños y perjuicios que le han sido ocasionados, así como los gastos que deriven del tratamiento psiquiátrico de Doña Sagrario .
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima totalmente la demanda y parcialmente la reconvención, llevando a cabo compensación de las cantidades que corresponden abonar a la actora y a la demandada, resultando que 'Dental Integral' ha de satisfacer a 'Cuadrifolio' la cantidad de 20.783,18 €, condenando a la demandada al abono de las costas originadas por la demanda, sin pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas por la reconvención.
La referida sentencia ha sido apelada por 'Dental Integral' e impugnada por 'Cuadrifolio', siendo objeto de la presente resolución tanto la apelación como la impugnación.
SEGUNDO.-Abordaremos, en principio, los motivos de apelación planteados por 'Dental Integral'; versando el primero de ellos sobre la incongruencia de la sentencia en cuanto a la estimación total de la demanda, cuando se considera probada la existencia de varias deficiencias en la obra ejecutada.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, en virtud del cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.544 C.Civil ; habiéndose llevado a cabo por 'Cuadrifolio' la realización de la obra pactada, aún cuando haya incurrido en varios defectos en su ejecución, defectos que, a la vista del resultado de las pruebas periciales obrantes en autos, no inhabilitan al objeto para el cumplimiento de la finalidad a la que estaba destinado, encontrándonos ante meros defectos de ejecución o acabado que quedarían paliados o subsanados con las indemnizaciones correspondientes.
En consecuencia; los defectos apreciados en la obra ejecutada, en ningún caso justifican el impago del precio pactado, estando obligada la propietaria de la obra al abono de la cantidad que se reclama en la demanda; sin perjuicio de la compensación correspondiente, tras la valoración de las reparaciones que hayan de llevarse a cabo para procederse a un cumplimiento correcto del contrato celebrado. Por todo ello, no cabe apreciar incongruencia ante la estimación total del suplico de la demanda.
TERCERO.-Otro de los motivos de apelación se refiere a la determinación por parte del perito judicial de las cantidades adeudadas, argumentando que ello no constituye el objeto de la pericia encomendada, debiendo estarse a lo pactado y a las pruebas documentales obrantes en autos.
Para resolver dicha cuestión, hemos de remitirnos al primer otrosí de la demanda (página 12), donde la parte actora interesa la designación judicial de perito, al efecto de que emita informe sobre los siguientes extremos: si las obras ejecutadas en el local se ajustan a lo que figura en las certificaciones que se han aportado, determinación del precio de las obras ejecutadas y de los pagos realizados por la demandada, a la vista de las correspondientes certificaciones y de los documentos obrantes en autos, habiendo sido admitida la prueba pericial propuesta en los términos solicitados; por ello, el perito D. Luis Andrés , teniendo en cuenta el contrato de 8 de octubre de 2008, celebrado entre las partes, los diversos abonos realizados por la parte demandada y la certificación de final de obra, llega a la conclusión de que 'Dental Integral' adeuda a 'Cuadrifolio' la cantidad de 55.425,73 €, que coincide con la cantidad reclamada en la demanda.
Esta Sala entiende que el informe pericial referido constituye un medio de prueba sólido, fundado en los documentos obrantes en autos, aportados por las partes, para determinar la deuda pendiente de satisfacer, debiendo ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 30 de julio de 2.008 , se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Por tanto, ha de desestimarse el segundo motivo de apelación planteado por la recurrente.
CUARTO.-En el suplico de la demanda reconvencional se solicita la condena de 'Cuadrifolio' a abonar a 'Dental Integral' la cantidad de 70.831,86 €, en concepto de gastos de reparación de los desperfectos y defectos ocasionados por la demandada; la sentencia apelada estima la demanda y estima parcialmente la reconvención, procediendo a la compensación de las cantidades que han de satisfacerse entre las partes, sin contener un pronunciamiento de condena expresa de 'Cuadrifolio', lo cual conduce a plantear la concurrencia de incongruencia omisiva; a este respecto, hemos de acudir al artículo 218 L.E.Civ ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
En el supuesto que nos ocupa, la representación procesal de 'Dental Integral', que ahora plantea, a través del recurso de apelación, la omisión de la sentencia con respecto a excepciones alegadas en la contestación, no interesó, en su día, el complemento de la misma, no siendo factible denunciar su omisión por vía de apelación.
QUINTO.-Finalmente, la parte apelante interesa que a la cantidad resultante para paliar los defectos existente ha de sumarse un 5%, en concepto de impuestos municipales por permisos de obras, más un 10% por realizarse bajo supervisión de la dirección facultativa, lo que supondría un incremento de un 15%. Dichos porcentajes fueron objeto de reclamación en la demanda reconvencional, como se pone de manifiesto en el último párrafo del hecho tercero, remitiéndose al informe pericial elaborado por D. Clemente , en el cual se concreta el importe de las diferentes partidas, añadiéndose posteriormente los referidos porcentajes.
La sentencia objeto de recurso, en cuanto a la reparación del solado, que cifra en 15.050,25 €, en base al peritaje del Sr. Clemente , anteriormente citado, y en el resto de las partidas que entiende han sido ejecutadas de forma defectuosa, atendiendo al informe del perito judicial, no incluye los porcentajes referidos (5% y 10%), debido a lo acordado en la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes (documento nº 5), según la cual 'Serán de cuenta y responsabilidad de la propiedad la realización de cuantos trámites sean necesarios para obtener los permisos, licencias y autorizaciones exigibles por la normativa vigente para la ejecución de las obras proyectadas, así como los costes inherentes a la dirección técnica de las mismas, sin que ello pueda suponer incremento alguno del precio pactado en la cláusula sexta'. Observamos, por tanto, que dicha cláusula excluye el incremento interesado por la parte apelante en los porcentajes indicados, respondiendo al principio de autonomía de la voluntad contractual consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '. En definitiva, atendiendo a la doctrina citada, la estipulación tercera del contrato ha de ser respetada por ambas partes, las cuales han de observar su cumplimiento, al haber sido pactada libremente y ser totalmente clara, sin que ofrezca dudas interpretativas, como apunta el Alto Tribunal en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al precisar que las partes deben atenerse a lo pactado en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, se ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , se aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , subrayando 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, de fecha 3 de junio de 2.009 .
En conclusión, decae la estimación de este último motivo de apelación.
SEXTO.-A continuación abordamos la impugnación de la sentencia por 'Cuadrifolio', planteando inicialmente que no se le ha permitido por la propietaria de la obra llevar a cabo las reparaciones necesarias ni subsanar las deficiencias, lo que conllevaría que no se le condenase al abono de cantidad alguna. Pues bien, dicha ofrecimiento para proceder a la realización de las obras de reparación no ha quedado acreditado, existiendo versiones contradictorias al respecto, sin que se haya aportado prueba suficiente o requerimiento fehaciente al respecto por parte de 'Cuadrifolio', habiendo obviado la carga probatoria que viene exigida por el art. 217.3 L.E.Civ ., según el cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos'.
En definitiva, ante la inexistencia de prueba sobre la disposición de 'Cuadrifolio' a subsanar las deficiencias de la obra y la acreditación de las mismas, según deriva las pruebas periciales obrantes en autos, no cabe plantearse duda alguna sobre la condena de la demandada reconvencional a reparar las defectos apreciados, al encontrarse obligada contractualmente a su subsanación.
SÉPTIMO.-La sentencia apelada, tras valorar las periciales practicadas atendiendo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.Civ .), se apoya fundamentalmente en el informe del perito judicial D. Luis Andrés (obrante al folio 1.233) para determinar y cuantificar los distintos defectos observados en la obra ejecutada; ahora bien, con respecto al solado, apoya su fundamentación en el informe del perito Sr. Clemente , adjunto a la demanda reconvencional, entendiendo que 'el mantenimiento de zonas dañadas conlleva un riesgo para los usuarios habituales de la clínica, que son niños, ante la presencia de baldosas levantadas o mal ejecutadas', indicando 'que la reparación requeriría el levantado del pavimento completo, picado del material de agarre y recolocación del pavimento, previo desalojo del equipamiento y mobiliario instalados, desmontaje del rodapié perimetral y su reposición una vez sustituido el solado', siendo valorada dicha partida en la cantidad de 15.050,25 € .
El informe del perito judicial indica que dicho defecto 'se pudo observar puntualmente en la visita de inspección en varias estancias de la clínica, comprobándose la existencia de cejas formadas entre piezas colindantes, efecto de movimiento al pisar y roces de mamparas de vidrio que originan lesiones en las piezas del solado por el continuado uso sin la reparación de esta deficiencia', puntualizando que 'las zonas deficientes representan zonas puntuales que no alcanzan el 10% del solado de la clínica, proponiendo 'el levantado de las zonas deficientes, con aprovechamiento de las piezas de solado y nueva colocación con la planeidad requerida', presupuestando por esta reparación la cantidad de 564 €, cantidad que resulta notablemente insuficiente, dado que no se ha previsto la posibilidad de que al proceder al levantamiento de las baldosas inadecuadamente colocadas, se deterioren las de alrededor; además, el informe no concreta los metros o número de baldosas mal colocadas, limitándose a indicar de forma aproximada que 'no alcanza el 10% del solado'; en definitiva, el informe elaborado por el Sr. Luis Andrés no ofrece datos concretos suficientes para considerar que el defecto apreciado puede ser subsanado con un importe tan nimio, cuando diversas zonas del solado carecen de la planeidad necesaria, entendiendo la necesidad de proceder al levantamiento de la totalidad del solado, ante la imprecisión del perito judicial.
Por otra parte, resulta perfectamente factible que en una serie de partidas se atienda a las razones apuntadas en uno de los informes, apoyándose en otro de los informes periciales obrantes en autos para concretar el importe de otras deficiencias, dependiendo de las explicaciones más razonadas de uno u otro perito, sin que el Juzgador esté obligado a hacer suyas, de forma unívoca, las conclusiones reflejadas en un solo informe.
OCTAVO.-Por último, la actora y demandada reconvencional impugna tres de las reparaciones referidas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, por las razones que se indican a continuación:
Las puertas correderas de los armarios revestidas con vidrio, carecen de pomos o herrajes para su apertura, lo que genera que se marquen las palmas de las manos cuando tras su apertura y cierre, siendo necesario 'colocar elementos superpuestos que permitan descorrer las mamparas fácilmente', ascendiendo al importe de 118 €, cantidad que ha de satisfacer 'Cuadrifolio', pues aún cuando parece ser que la propiedad rechazó la colocación de pomos o herrajes para facilitar la apertura, la constructora debió haber dejado constancia expresa y escrita de sus advertencias, no habiéndolo hecho, quedando obligada a subsanar dicho defecto.
La puerta corredera del aseo de pacientes oscila sobre su eje de descuelgue, de forma que al cerrarla impacta contra la mampara lateral, siendo subsanado dicho defecto 'con la colocación de una guía inferior que asegure el plano vertical de desplazamiento', siendo 'el origen de este desperfecto el propio funcionamiento de la puerta, de grandes dimensiones que cuelga y desliza solamente por el carril superior embutido en el falso techo' produciéndose 'un movimiento de péndulo, golpeando en el tabique fijo sobre el que cierra con el canto de la puerta corredera', su reparación asciende a 302 €; indicando el perito que 'Estas lesiones se producen por falta de cuidado del usuario que no prevé el movimiento pendular de la puerta'. Sin perjuicio de esta última apreciación, no cabe duda que el origen del deterioro producido se debe a las dimensiones de la puerta, siendo necesario la instalación de una guía inferior; por ello, entendemos que el deterioro ocasionado no tiene su causa en la ausencia de cuidado en el uso.
En la puerta de acceso a la sala de rayos X se ha producido el desprendimiento del tope 'fin de carrera', siendo necesario la 'colocación de una guía inferior que asegure el plano vertical de deslizamiento y reparta el peso sobre el pavimento y colocación de un tope 'fin de carrera' adecuado al impacto que pueda recibir de una puerta especialmente pesada', al no haberse arreglado este defecto, se ha dañado la mampara, siendo necesario 'la adecuada fijación del tope fin de carrera y la reparación de las lesiones en el tabique', cuyo importe asciende a 146 €. A la vista de dichas consideraciones, entiende esta Sala que el daño se ha ocasionado a causa del desprendimiento del tope, aún cuando el uso posterior de la puerta, tras desprenderse el tope, ha originado el daño en el tabique.
En definitiva, entendemos que el importe de las tres partidas referidas en este fundamento ha de ser satisfecho por 'Cuadrifolio', que responderá de la ausencia de pomos en las puertas de los armarios, del defecto de diseño en la puerta corredera del aseo y de la inadecuada instalación del tope de fin de carrera.
NOVENO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas por la apelación y a la impugnante las originadas a consecuencia de la impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en representación de 'Dental Integral Casillas, S.L.', y la impugnación formulada por el Procurador D. Antonio García Martínez, en representación de 'Cuadrifolio Diseño, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2012 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas por la apelación y a la impugnante de las causadas a consecuencia de la impugnación.
Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0159-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala 159/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
