Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 408/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 330/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 408/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100718
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00408/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 330/2013
DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 686/2010
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 408
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 10 de diciembre de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de división de herencia nº 686/2010 -Rollo nº 330/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, entre las partes: como actora D. Herminio , representado por la Procuradora Sra. López Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Egea Villalba, y como demandado D. Martin , representado por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez y asistido del Letrado Sr. Izquierdo. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelado el demandante, ambos con igual representación y asistencia letrada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 686/10, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva estima parcialmente la pretensión formulada por el demandante, sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en los arts. 457 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer y segundo motivos del recurso, el apelante solicita que se incluya en el inventario como saldo de la cuenta corriente núm. NUM000 dos cantidades, 387,80 y 5.802,32 euros, pues la primera de ellas es el saldo que había en la cuenta al fallecimiento de la madre y la segunda a la muerte del padre; se pide igualmente que se incluya la mitad de los saldos de las cuentas NUM001 y NUM002 (456,20 y 113.000 euros) a la fecha de fallecimiento de la madre, esto es, 228,10 y 56.500 euros.
La parte apelada se opone a dicha pretensión alegando que durante el proceso declarativo la contraparte no ha conseguido 'demostrar el destino de dichas cantidades con lo que posiblemente se destinarían en para gastos de uno de los causantes cuando falleció el primero ó cuando falleció el segundo a su utilización para el pago de los gastos funerarios', así como que de atenderse a la pretensión formulada de contrario 'supondría la inclusión de un activo el cual no existe y del cual no han podido disfrutar ninguno de los coherederos con lo cual no podría sustanciarse inventarialmente en el activo'.
Debe estimarse el recurso formulado, pues el momento a tener en cuenta a efectos de determinar los bienes que formaban parte del caudal relicto (y del inventario, por tanto) es el del fallecimiento ( art. 657 del Código Civil ), con independencia de lo que ocurriera con posterioridad, sin que la parte que pretende la inclusión del saldo en el inventario precise acreditar otra cosa mas que el saldo de la cuenta a dicha fecha.
SEGUNDO.-Como último motivo de impugnación, el apelante solicita la inclusión de la mitad de la finca núm. NUM003 inscrita al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 del Registro de la Propiedad Núm. Dos de San Javier, alegando que frente a la información que publica el Registro (que se adquirió por compraventa), el propio D. Herminio (apelado) reconoció en el acto del Juicio que no pagó nada por su adquisición.
Frente a dicha pretensión, la parte apelada, tras referirse (en general) a la colación y a la donación, manifiesta que se desconoce en qué punto de la vista D. Herminio señaló que no había pagado cantidad alguna, que lo único que se conoce es que el Registro publica que la finca se adquirió por compraventa y que el hecho de que conste inscrito el usufructo sobre la finca a favor de los causantes únicamente indica la buena fe y el cuidado que D. Herminio (y su esposa) tuvieron para con sus padres, a diferencia del apelante.
Aunque la parte apelada desconozca en qué punto de la vista se realizó tal declaración, lo cierto es que tras revisar esta Sala la grabación del juicio resulta que, en efecto, D. Herminio manifiesta con absoluta claridad y rotundidad que no pagó nada por la finca, planteándose entonces si en el marco de este procedimiento de división de herencia es posible, pese a que no haya mediado declaración de nulidad alguna de la compraventa, acordar la inclusión del bien en el inventario.
Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión, en concreto, en sentencias de esta Sala, de fecha 24 de julio de 2012 , 27 de junio de 2012 ó 7 de marzo de 2006 , señalando la segunda de ellas 'se plantea por las partes la cuestión doctrinal, referida al alcance de la posible inclusión en el activo del inventario, de aquellos bienes inmuebles que de la prueba practicada pudiera deducirse que no obedecen a una compraventa, sino a una donación a favor de alguno de los herederos en perjuicio de otros.
Esta sección ha declarado en Sentencia que cita la resolución recurrida, si bien no es de fecha 2 de noviembre de 2010, sino de 8 de noviembre de 2010 que 'Hay que distinguir que estamos ante dos grupos de fincas diferentes, las ... que figuran sólo a nombre de los dos hijos matrimoniales, y las ... que al morir el causante figuran a nombre de terceras personas... de tal forma que dichas fincas, que no figuran en el patrimonio del finado, no pueden formar parte del caudal hereditario, ya que la partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador ( STS de 7/09/98 ), y sobre las que necesariamente las demandantes si pretenden su inclusión en el caudal hereditario, deberán ejercitar la acción correspondiente en el juicio ordinario, a fin de que se declare la nulidad de la compraventa efectuada constante matrimonio.
Respecto de las fincas que el causante trae a colación en el testamento, derivadas de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Cartagena, si formarán parte del caudal hereditario en un 50%, tal como señala la sentencia apelada, por cuanto dicha finca fue adquirida por los cónyuges el 18/12/67 , figurando como adquirientes los hijos matrimoniales Avelino y Edemiro que entonces eran menores de edad y carecían de ingresos, por lo que se trata de una donación encubierta y por lo tanto plenamente colacionable, de acuerdo con el artículo 1035 del C. Civil y lo dispuesto en el testamento del causante. Por lo que la sentencia debe ser confirmada en lo que a ella se refiere'
En dicha sentencia esta Sección estimó, que no podía entrar a conocer en este procedimiento, si podían colacionarse aquellos bienes que al momento de fallecer el causante eran de titularidad de terceros, pero al contrario podía ser objeto de resolución aquellos cuya titularidad figuraba a nombre exclusivo de alguno de los herederos.
Por lo tanto si la finca sigue siendo de la titularidad exclusiva de algún heredero, es posible incluir en el inventario el valor que se fije ulteriormente de dicha finca, sin pronunciamiento sobre la nulidad de la escritura, y por lo tanto como se afirma en sentencia de esta Audiencia de fecha 12 de marzo de 2012 'bien entendido que es su valor contable lo que realmente se interesa al incluir los mismos en el inventario'.
Establecida la doctrina en el anterior fundamento, la misma queda concretada en limitar la inclusión en el inventario al valor que se fije respecto de los bienes que exclusivamente sean de la titularidad de algún heredero, y resulte acreditado por la prueba a practicar en el juicio verbal que han sido objeto de simulación contractual, y en concreto en este caso de la alegada compraventa simulada'.
En su consecuencia, y según se afirma reiteradamente en las referidas resoluciones, para que proceda la inclusión del valor del bien en el inventario se exige que el mismo sea de titularidad exclusiva de uno de los coherederos, pudiendo darse también el caso de un bien cuya cotitularidad corresponda exclusivamente a varios coherederos, pero no ocurre así en el presente caso, en el que la titularidad (de la nuda propiedad) corresponde (según la nota simple aportada a los autos) a D. Herminio y a su esposa, con carácter ganancial. Dicha titularidad común afecta también a la valoración que se haga de la declaración realizada por D. Herminio en el acto de la vista, pues podría entenderse que él no pagó nada por la compraventa, pero sí su esposa, que también es titular del bien. Por otra parte, la inclusión de la mitad del valor de la finca supone entender que se ha producido simulación en una compraventa en la que ha intervenido un tercero que no ha sido parte en este procedimiento, con la evidente indefensión que ello supone, por más que en dicho procedimiento la resolución que se dicte no produzca efectos de cosa juzgada. Por todo ello, y en este caso, deberá ser en un procedimiento declarativo, en el que intervengan todas las partes afectadas (también la esposa del ahora apelado) donde se solicite la nulidad de la compraventa y la inclusión (o adición) del bien en el caudal relicto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 LECivil , no procede hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez, contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier , debemos REVOCARla misma, en el único sentido de incluir en el activo del inventario las cantidades a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución (387'80, 5.802'32, 228'10 y 56.500 euros). Todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
