Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 408/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 295/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 408/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100681

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00408/2013

S E N T E N C I A NUMERO 408/13

En la Ciudad de Salamanca a doce de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO,ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 1029/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 295/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Alfonso representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Tomás Turrión García; como demandado-apelante DON Emiliano representado por el Procurador Don Juan Carlos Simón García y bajo la dirección del Letrado Don Roberto Román Capillas y como demandado DOÑA Julia representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. José Alberto Santos de Paz; habiendo versado sobre acción de reembolso consagrada en los artículos 1158 y 1159 del Código Civil .

Antecedentes

1º.-El día 17 de abril de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de Alfonso , contra Julia y Emiliano , debo condenar y condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de 3.161,32 Euros, importe de los recibos del I.B.I. de la vivienda sita en Salamanca, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , Planta NUM001 , Letra NUM002 , de los ejercicios 1998 a 2010. Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte codemandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la sentencia recurrida dictando otra que desestime la demandada todo ello con imposición de costas.

Dado traslado de dicho escrito a las demás partes personadas de la parte contraria por la legal representación de la parte actora se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando los motivos de recurso, sea confirmada la sentencia en todos sus extremos, imponiéndoles las costas causadas en esa instancia.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y turnándose el recurso de apelación se dictó Auto con fecha 2 de octubre de 2013 por el cual se estimó la impugnación de la admisión del escrito de impugnación de la sentencia interpuesta por la parte actora, revocando el Decreto de 18 de julio de 2013, declarando no haber lugar a la admisión del escrito de la codemandada Doña Julia de la impugnación de la resolución apelada; señalándose para el fallo el día veintinueve de noviembre de dos mil trece.

4º.-Observadas las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.-La parte de apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 218 LEC , al considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, por no resolver todas las cuestiones que fueron planteadas a la contestación a la demanda.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10- 93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.

Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'

En la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que 'la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

Por lo demás, según el ATC 33/2006, de 1 de febrero ' el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retracción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 LEC , hoy articuló 465.4).

Incongruencia que luego no existe en el presente caso, puesto que en la sentencia impugnada se da solución a todas las cuestiones planteadas por las partes, si bien con argumentos con los que la parte demandada recurrente no parece estar conforme, lo cual puede constituir el fundamento de su recurso de apelación, pero en modo alguno ninguna incongruencia por parte de la sentencia impugnada.

En cuanto al fondo del asunto hemos de indicar que el presente juicio verbal comenzó por medio de demanda en la que se reclamó por la parte actora el IBI que había pagado por cuanto se creía propietario de la vivienda a la que se refería dicho impuesto, sin embargo tras interponer en un juicio anterior la correspondiente demanda en ejercicio de una acción reivindicatoria de la propiedad sobre dicho piso-vivienda, vio desestimada su demanda, desestimación sobre cuya base solicita en este juicio que se le devuelva por la parte demandada, también demandada en aquel juicio, el impuesto que indebidamente pagó.

La parte demandante fundamentó su demanda en la acción de reembolso del artículo 1158 CC , si bien el señor Juez de Primera Instancia con un criterio totalmente acertado, así como válido jurídicamente sobre la base del principio ' iura novit curia', sin modificar ni alterar ni un ápice los hechos alegados por el demandante, consideró que la solución al presente asunto debe venir de la mano de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto- como también podría hablarse de pago de lo indebido, que no viene a ser sino un concreto supuesto de enriquecimiento injusto -en tanto en cuanto los demandantes pagaron sin causa legal para ello unos impuestos porque erróneamente se creyeron propietarios de un bien, por lo que los verdaderos propietarios tienen obligación de resarcirles de la cantidad que indebidamente fue abonada por el ahora demandante, que sin causa legal se desprendió de una cantidad de dinero, favoreciendo, también sin causa legal para ello, a los demandados en esa misma cantidad. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 4-6-1993, nº 556/1993, rec. 3181/1990 . Pte: Morales Morales, Francisco declaró que 'los requisitos que condicionan la viabilidad del enriquecimiento injusto o torticero son: empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; correlativo aumento del patrimonio del demandado; falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio, y teniendo en cuenta, además, como síntesis de los apuntados requisitos, que la noción 'sin causa' es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley ( Sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990 , entre otras), el motivo debe ser estimado, como ya hizo esta Sala en caso similar al presente ( Sentencia de 15 de noviembre de 1990). Y el propio Tribunal Supremo Sala 1 ª, S 4-10-2012, nº 596/2012, rec. 692/2010 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio precisa que 'constituye la esencia del enriquecimiento injusto o sin causa la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial producido para una parte.'

Y desde luego contra dicha solución no se puede alegar como hace la parte apelante que ellos no son propietarios del bien, puesto que esa fue la tesis, la de que el propietario no lo era el demandante, sino ellos, que defendieron en el juicio anterior donde fue desestimada la acción reivindicatoria de la propiedad planteada por los aquí demandantes, acción que al ser desestimada no sólo supone como efecto de cosa juzgada para las partes que los demandantes no son propietarios de dicho bien, sino que, como consecuencia lógica lo son los demandados, sin necesidad de que planteen ningún juicio para ello, que además sólo podrían plantear con quien les ha discutido la propiedad hasta ahora, que son el aquí demandante, y dicho juicio se encontraría con la excepción de cosa juzgada con respecto al anterior, puesto que en aquel juicio ya se dijo que los demandantes no eran propietarios de dicho bien, y por lo tanto no es necesario llevarles a ningún juicio para que nuevamente se declare que no son propietarios del bien en cuestión. Supondría, por tanto, que los demandados en este juicio van en contra de sus propios actos y entienden que no tienen que pagar el referido impuesto del piso y vivienda porque nadie les ha declarado propietarios de dicho bien, cuando en el anterior juicio fue esa la pretensión que defendieron al oponerse a la acción reivindicatoria planteada por la parte contraria.

Por otro lado, tampoco se puede hablar de que exista ninguna prescripción porque la acción ejercitada en el presente caso para reclamar las cantidades pagadas indebidamente, no se fundamenta en la Ley Tributaria, sino en el Código Civil, que al ser una acción personal que no tiene señalado plazo especial de prescripción, este, conforme al artículo 1964 del mismo, es el de 15 años. Sin que tampoco puede hablarse de que no se ha aprobado quien realizó el pago, puesto que los recibos de pagos se emitieron a nombre del demandante y aparecen como pagados, por lo que no se le puede exigir al actor, ex art. 217 LEC , más prueba de tal hecho, de manera que si la parte demandada entiende que tal pago ha sido realizado por un tercero que fue el que se sufrió el perjuicio patrimonial, y no el actor, de conformidad con el antes citado art. 217 LEC , dicha parte demandada deberá acreditar tal hecho, el pago por un 3º distinto del aquí actor, prueba inexistente. Por lo demás, tampoco consta acreditado que hubo ningún acuerdo a cuyo tenor el pago del impuesto indicado se obligaba a llevarlo a cabo el actor, por lo que ningún efecto jurídico puede derivarse de tal afirmación, correspondiendo en el presente proceso la legitimación pasiva ciertamente a la parte demandada en tanto que son titulares de la vivienda sobre la que recae el impuesto pagado, con independencia de que sea uno u otro el que convencionalmente ocupe la vivienda como consecuencia del divorcio.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Tercero.-Por aplicación del art. 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Simón García, en nombre y representación de DON Emiliano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, con fecha 17 de abril de 2013 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmo íntegramente la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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