Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 408/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 316/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 408/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/018285
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0018285
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 316/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 310/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús Luis
Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA RUIZ MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: PABLO SARMIENTO ELIAS
Recurrido/a / Errekurritua: METROPOLIS
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN MARIA VILADRICH ALIFONSO
S E N T E N C I A Nº 408/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de octubre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 310/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Balmaseda y seguidos entre partes: Como apelante: Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Sarmiento Elias; y como apelado: METROPOLIS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Aguirregomozcorta Etxezarreta y dirigida por el Letrado Sr. Viladrich Alifonso.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de Junio de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Ruiz Martínez, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra METRÓPILIS S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Aguirregomozorta Echezarreta en reclamación de cantidad, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA, METRÓPILIS S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS CONTRA ELLA.
SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Jesús Luis , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 316/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 18 de Octubre de 2013 se señaló el día 29 de Octubre de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de apelación en base y fundamento a los siguientes motivos; la cláusula contractual del contrato de seguro suscrito entre partes, que la juzgadora interpreta y aplica al caso concluyendo que ha resultado incumplida, se insiste por esta parte, debe ser declarada nula; en cuanto que conlleva una limitación de los derechos del asegurado y no fue expresamente pactada al no incluirse en las condiciones particulares del seguro sino en las condiciones generales. Al decir de la Sentencia es una cláusula delimitadora del riesgo y por tanto válida, en cuanto no tiene porque ser aceptada individualmente por el asegurado; y tal declaración es contraria a derecho; es limitativa del riesgo porque una vez producido éste, es decir, el riesgo, el valor asegurado y el ámbito espacial se limita el derecho del asegurado al excluir y establecer una condición, para que en su caso se conceda la suma asegurada; esta limitación consiste en imponer que el robo de la embarcación se produzca en un puerto que tenga vigilancia marítima durante las 24 horas de forma permanente. Ello supone no solo que se produzca el robo, sino que en éste concurran una serie de circunstancias que limitan, restringen o merman, el derecho del asegurado a ser indemnizado con la cantidad fijada en la póliza. Precisamente entiende que la doctrina expuesta por la juzgadora permite sostener tal interpretación de cláusula limitativa, debiendo ser revocada la Sentencia.
En todo caso, se debe estimar su demanda porque no definido de forma expresa en el contrato, el concepto de vigilancia permanente, resulta que al encontrarse certificado que el robo se ha producido en un puerto donde existe servicio de marinería las 24 horas, cumple tal exigencia de vigilancia, ya que el personal de marinería tiene entre otras labores la de vigilar las embarcaciones al prestar asistencia a tripulantes y embarcaciones.
En cuanto a la cuantía reclamada se reitera en su informe pericial, solicitando sea condenada la aseguradora demandada en la cantidad solicitada en demanda.
SEGUNDO .- En primer lugar recordar lo dicho por esta Sala sobre la doctrina jurisprudencial en torno a la interpretación de las cláusulas contenidas en contratos de seguro; asi, sentencia 30/01/02 , en relación a la interpretación de los contratos de seguro y las cláusulas contenidas en los mismos. 'Dos aspectos pueden ser considerados : A) en torno a la interpretación de los contratos y en concreto en el seguro y; B) en torno a la existencia de dicha cláusula, las reglas de la carga de la prueba.
Aparte de las tesis generales de las normas de interpretación de los contratos, arts. 1281 y siguientes del Código Civil , el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( art 57 C.Com .). El principio de buena fe o uberrimae fidei tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpretar en cambio contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuenta los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.
En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de Julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse '... las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado ...'. En la sentencia de 9 de mayo de 1991 '... los hechos impeditivos u obstativos de la obligación de responder civilmente de los daños son una carga procesal que afecta a la Compañia Aseguradora segun se desprende del art. 1214 del Código Civil ...'. Por otro lado puede destacarse la sentencia de 20 de Julio de 1990 '... La interpretación de los contratos de seguro, que son vínculos de adhesión redactados por la compañía aseguradora, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo más favorable al asegurado, debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los arts 1281 , 1285 y 1288 del C.c . ...'. Sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de 19 noviembre de 1985 '... El contrato de seguro, por ser prácticamente de los llamados de adhesión, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas de una póliza redactados por las compañías sin intervención alguna de sus clientes, se ha de adoptar la interpretación más favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, la cual debería haberse expresado con mayor claridad ...'. Criterios que aun cuando se refieren a cláusulas, son sintomáticas en una interpretación general como acontece al presente supuesto. Se ha de destacar además la realidad y determinación del contrato incluso por encima de la voluntad de las partes. Por otro lado es necesario y ha de ser traida a colación la doctrina jurisprudencial del 'onus probandi' consagrada en el art. 1214 del Cc . en virtud del cual es el litigante que reclama quien debe probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión asi como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, mientras que a su oponente le corresponde la prueba de los hechos extintivos y obstativos a la misma, debiendo la deficiencia de prueba pesar sobre aquel a quien corresponda la carga de la misma, incumbiendo al juzgador la valoración y ponderación de la prueba segun las distintas posiciones procesales y el peso específico (credibilidad, verosimilitud, coherencia) de su cantidad o extraer conclusión por inducción de la falta de la prueba ( Sentencias del T.S. de 25 de abril y 12 de noviembre de 1990 y de 28 de enero y 28 de febrero de 1991 ).
A su vez y en referencia a la doctina aplicable en torno al artículo 3 de la LCS recordar que, como se declara en sentencia de esta Sala de fecha 29/01/2002, 'es cierto que en la actualidad cobran especial importancia las posiciones doctrinales referidas a la distinción o a la indiferenciación de las claúsulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, es decir, si se trata de dos tipos diferentes de claúsulas, o si por el contrario las claúsulas delimitadoras del riesgo son también claúsulas limitativas de derechos. La transcendencia de dicha distinción proviene del hecho de que si se considera que las primeras suponen una solapada limitación de derechos de los asegurados, ambas deberían recibir idéntico tratamiento, debiéndoseles aplicar los requisitos recogidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de forma que tendrían que ser especialmente destacadas y específicamente aceptadas por escrito."Sensu contrario, si las claúsulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos son tipos diferentes, las exigencias estipuladas en el precitado artículo 3 de la LCS , Ley 50/1980, no serían aplicables a las primeras.
Sobre la diferenciación o no de estos dos tipos de claúsulas hay que resaltar que la prestación del asegurador depende precisamente de una delimitación del riesgo que, además, es la base ineludible para el cálculo de la prima. Por lo tanto, en principio puede afirmarse que se trata de claúsulas distintas porque, mientras las claúsulas delimitadoras definen el riesgo cubierto con carácter previo, las limitativas son las que vienen a establecer excepciones a dicha cobertura o bien las que imponen limitaciones de derechos que con carácter dispositivo establezcan las leyes a favor de los asegurados, o incluso aquéllas que imponen nuevas obligaciones a los asegurados. No obstante, es cierto que esta distinción teórica puede palidecer en la práctica en la medida en que se trate de claúsulas delimitadoras del riesgo inusuales o infrecuentes, o, en definitiva, que sean susceptibles de ser ignoradas o desconocidas por el asegurador, convirtiéndose de hecho en estipulaciones limitativas de derechos. Es decir, que tratándose en principio de conceptos diferentes, en ocasiones las claúsulas delimitadoras del riesgo pueden llegar a convertirse en verdaderas claúsulas limitativas de derechos.
Como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1988 (Ar. 4132) en relación al Artº 3 LCS , la conclusión sobre lo recogido en dicha norma es obvia 'Ya se suscriban las condiciones generales específicamente, ya en un negocio de los denominados 'per relationen' (documento complementario) lo que la norma está disponiendo es de cierta manera no una hermeneútica restrictiva, sino una efectiva exigencia de constatación del contenido contractual. Sólo y úncamente lo 'cubierto' con la suscripción manifestada por la firma (específica o por relación) se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad'.
Y en todo caso la teórica distinción entre ambos tipos de claúsulas, en la práctica y, según cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado.'.
Y, por último, la sentencia también de esta Sección de fecha 11 de Diciembre de 2000 que, en concreto, recuerda la STS de 18 de septiembre 1999 (r.a. 6940) en cuanto que nos recuerda la jurisprudencia reiteradísima consistente en diferenciar entre aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la STS. de 16 de octubre 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro. Y así, insistiendo en que se trata de una interpretación no de una cláusula restrictiva sino de la propia delimitación del riesgo, la jurisprudencia de forma unánime afirma que el primer medio hermenéutico es el de la interpretación literal del contrato. Esta prevalencia, que consagra el párrafo primero del art. 1281, significa que unos términos claros son expresivos de la voluntad o intención común de las partes, pero el párrafo 2º del mismo precepto atiende a la eventualidad de que sea 'evidente' una discrepancia de aquélla con los términos literales, y entonces obliga a atenerse a la primera. Por lo tanto ante términos claros no debe buscarse ninguna voluntad que no aparece expresada. El precepto es rotundo al hablar de intención 'evidente' de los contratantes, en otras palabras,que se debe imponer por su claridad y nitidez ( STS de 19 de junio 1999 , r.a. 4479 por todas).
La Sentencia del T.S. de 11 de septiembre de 2006 nos recuerda que en aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido, ...'.
Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 EDJ2005/225087, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS EDL1980/4219 -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Según la STS de 16 octubre de 2000 EDJ2000/37059, 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 EDJ2000/10878 y las que cita)'.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 EDJ2001/2005 ; 14 mayo 2004 EDJ2004/31366 ; 17 marzo 2006 EDJ2006/29179 ).
Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 EDL1980/4219 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 EDJ2003/3628 , y las que en ella se citan).
De esa forma, el art. 8 LCS EDL1980/4219 establece como conceptos diferenciados la 'naturaleza del riesgo cubierto' ( art. 8.3 LCS EDL1980/4219 ) y la 'suma asegurada o alcance de la cobertura' ( arts. 8.5 LCS EDL1980/4219 ).La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27 EDL1980/4219 ), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley EDL1980/4219 , de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.
Interesa observar, como precisa la Sentencia de 20 de marzo de 2003 EDJ2003/6488 ,'que el artículo 1 de la Ley EDL1980/4219 establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima'.
Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley EDL1980/4219 ( STS 26 febrero 1997 EDJ1997/725 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1996 EDJ1996/234 ; 20 de marzo 2003 EDJ2003/6488).
Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 EDJ2003/49233 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001 EDJ2001/5996 ; 20 de marzo de 2003 EDJ2003/6488 ; 14 de mayo 2004 EDJ2004/31366 y 30 de diciembre 2005 EDJ2005/225087 ).
Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS EDL1980/4219 , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado...' 'no se trata de un problema de interpretación, sobre el contenido y alcance de la cláusula, que deba hacerse en beneficio del asegurado, sino de una efectiva exigencia de la ley para constatar el contenido de la relación jurídica de seguro y esta exigencia se ha cumplido ...'.
TERCERO .- Dicho lo cual y en aplicación al caso, de la doctrina expuesta, sostenemos al igual que la juzgadora que la cláusula que se esta analizando no es sino delimitadora del riesgo en cuanto que se vienen a concretar, definir y delimitar las circunstancias que deben concurrir para que se entienda que existe el riesgo cubierto; siendo así que cuando se esta diciendo en el contrato analizado, cuándo se entiende que se esta produciendo el robo de la embarcación, nos dice que se debe encontrar a flote o sobre muelles siempre que en ambos casos exista vigilancia permanente ...; es decir, que esta fijando e individualizando sobre una base objetiva, el riesgo del robo, no limita ni restringe ni merma ningún derecho del asegurado, sino que trata de delimitar el riesgo en relación a la naturaleza de objeto contratado, y por tanto no se trata de una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo.
Una vez ratificada la Sentencia en estos términos, veamos si en su caso cumple el asegurado con la concreción objetiva de las circunstancias en que debe producirse el riesgo; esto es, si el robo de la embarcación se produjo mientras la embarcación estaba a flote o en muelle con vigilancia permanente. Como primera aseveración debe recordarse que el concepto a efectos de este contrato de qué debe entenderse por 'vigilancia permanente' no esta definido de forma expresa en la póliza; lo cual hace ya que debamos efectuar una interpretación de los términos de la cláusula por asegurado; dicho esto, el apelante actor a fin de dar cumplimiento con la exigencia que le impone la aseguradora, aporta con su demanda certificación emitida por el tesorero del club náutico 'La Puntica' de que al momento en que se produjo el siniestro de robo sufrido por el actor este puerto disponía de servicio permanente de marinería. La parte demandada nos dice que tal servicio no incluye el de vigilar ni proteger las embarcaciones, pero para la Sala yerra la compañía de seguros cuando efectua del mencionado concepto jurídico indeterminado inserto por su parte en la póliza, que la vigilancia permanente no se logra o no se cumple con el servicio de marinería. A efectos de probar que el servicio de que disponía este club no incluye la vigilancia trae información de otros puertos, pero en tanto en cuanto no incluye una definición expresa de cuando se entiende existente la vigilancia permanente, el hecho de concurrir un servicio de marinería permanente perfectamente cabe colegir que igualmente dentro de las obligaciones marineras se encuentra la de vigilar o proteger en sentido amplio las embarcaciones y por tanto consideramos que por parte del asegurado se comprendía como cumplida con la exisgencia que se contiene en la póliza. En conclusión, aun cuando la cláusula sea delimitadora del riesgo no por ello debe ser confusa u oscura en su redacción siendo que ante la indeterminación en que se redacta como se ha razonado, se efectue por este Tribunal una interpretación favorable al asegurado y se concluya con la estimación de que se cumplía con la exigencia de la cláusula y que el robo se efectuó en las condiciones establecidas en la póliza debiendo por tanto la aseguradora asumir el riesgo por estar cubierto por la póliza contratada.
El último apartado se refiere a la cuantificación del daño sufrido; en este extremo si que asiste la razón a la aseguradora, ratificado por el testigo, perito de la parte actora, que la valoración realizada se efectua a nuevo, siendo lo cierto que en los supuestos de daños ha de tenerse en cuenta siempre el tiempo de uso de la cosa dañada a fin de lograr un equilibrio entre las partes, no llevando a enriquecimientos injustos del asegurado, es por lo que venimos a sostener como más ajustada a derecho la valoración que presenta la aseguradora, y conceder al actor la cantidad de 9.745,62 € más los intereses del artículo 20 LCS al incurrir en mora la aseguradora.
TERCERO .- Compartimos para no imponer las costas devengadas en esta instancia las dudas que la juzgadora tiene en consideración para no imponer las de primera instancia siendo así que no se efectua expresa imposición aun cuando se estime parcialmente la demanda.
CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Balmaseda en autos de Procedimiento Ordinario 310/12 de fecha 12 de Junio de 2013, debemos estimar como estimamos parcialmente la demanda y se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 9.745,62 €, más los intereses del art. 20 LCS , todo ello sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a Jesús Luis el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 031613. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

