Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 408/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 421/2013 de 02 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 408/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 421/2013-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 736/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 408/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 736/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Gavà, a instancia de BANCO FINANTIA SOFINLOC SA conra Eusebio y Ana María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo acordar y acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ángel Montero Brusell , en nombre y representación de BANCO FINANTIA SOFINLOC SA contra Eusebio y Ana María por la que:
Se condena solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (28943,94 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial.
No procede imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda la entidad actora, BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A., reclama solidariamente a los demandados, D. Eusebio y Dª Ana María , la cantidad de 29.492'33 euros, más los intereses moratorios pactados (al 1'85% mensual) desde la fecha de cierre de la cuenta. Alega la demandante para fundar su demanda que suscribió con los demandados, como prestatarios, en fecha 14.8.2007 un contrato de préstamo de financiación a comprador intervenido notarialmente, para la adquisición de un vehículo en el que los demandados reconocían adeudar la suma de 33.504'1€, cantidad que debía ser amortizada mediante el pago de 72 cuotas mensuales, y que, habiendo incumplido los prestatarios su obligación de pago durante varios meses, la entidad financiera procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo y a su liquidación, ascendiendo la suma adeudada a la fecha de cierre de la cuenta (1.10.2008) a la suma reclamada, remitiendo a los demandados la oportuna notificación mediante telegrama.
Los codemandados solicitaron, ex art. 14.2 LEC , la intervención de 'Transport 2006 Consulting S.L.', al ser la vendedora que supuestamente percibió la suma para la adquisición del camión y que continúa como titular del mismo ante la Dirección General de Tráfico, a pesar de haberse acordado una reserva de dominio a favor de la finaciera. La intervención provocada formulada fue desestimada por auto de 19.4.2011.
Los codemandados, que comparecieron con sus respectivas representaciones y defensas, se opusieron a la demanda y solicitaron su absolución, alegando, en lo esencial, los mismos motivos de oposición, a saber: (a) inexistencia del contrato de préstamo, pues no recibieron cantidad alguna por parte de la financiera, ni consta que la recibiera la vendedora, lo que determina su falta de legitimación pasiva; (b) incumplimiento del art. 313 CCo , al no haberse comunicado notarialmente a los prestatarios el vencimiento anticipado; (c) Incumplimiento de cargas procesales por parte de la actora, en relación con la presentación de documentos que debían acompañarse a la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar la suma de 28.943'94€ más los intereses legales desde la interpelación judicial, al haberse considerado, en el control de oficio de la abusividad de las cláusulas contractuales con consumidores, nulos, por abusivos y desproporcionados, los intereses moratorios pactados; todo ello sin efectuar una especial imposición de las costas.
Frente a dicha resolución se alzaron, interponiendo sendos recursos de apelación, ambos codemandados y la impugnan, solicitando la revocación de la sentencia y su libre absolución. En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los mismos términos que en la primera, habiendo quedado firme, por consentido, al haberse aquietado a ello todas las partes, y por ello excluido de esta segunda instancia, el pronunciamiento que declara la nulidad por abusividad de los intereses de demora pactados. Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Así es, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juzgador a quo, que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de las recurrentes, en respuesta a las cuales baste señalar:
(a) En fecha 14.8.2007 la actora y los demandados suscribieron una póliza intervenida notarialmente de contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, sujeta a la Ley de Venta a Plazos de bienes Muebles, en la que se acordaba la entrega de la suma prestada directamente a la vendedora, 'Transport 2006 Consulting SL' (que no intervino en la suscripción de dicha póliza). Consta, según resulta de la documental aportada por la demandante en el acto de la audiencia previa y admitida como tal prueba, la entrega de la suma prestada a la entidad vendedora, conforme a lo pactado. Por lo que el contrato de préstamo existe y los prestatarios vienen obligados a su cumplimiento de acuerdo con lo convenido, correspondiendo a éstos la alegación de los hechos y motivos jurídicos que excluyan esta conclusión.
(b) Fundada la demanda en el incumplimiento por parte de los prestatarios de su obligación de pago de las cuotas de amortización del préstamo pactadas, éstos no niegan su impago.
(c) Sostienen los recurrentes que la furgoneta no les fue entregada. Este hecho ha sido introducido en esta segunda instancia, ya que tanto en el escrito de contestación como en el escrito en que solicitaban la intevención provocada de de 'Transport 2006 Consulting SL' y/o 'Transport Consulting 2006 SCCL', se limitaban a alegar que no les habían tranferido el vehículo al seguir a su nombre en la Dirección General de Tráfico, por lo que su introducción en esta segunda instancia a raíz de las declaraciones de los demandados en prueba de interrogatorio de parte, resultan extemporánea; en cualquier caso este hecho queda justificado por el documento suscrito en fecha 16.8.2007 como Anexo al Contrato de Préstamo de financiación, en el que intervinieron la entidad financiera, los prestatarios y la indicada sociedad cooperativa (aportado a resultas del requerimiento efectuado a la actora a propuesta de los demandados, admitido como prueba en la audiencia previa), puesto en relación con la testifical de la Sra. Riera, en el que así se acordó 'a los solos efectos administrativos de titularidad registral'. Por otra parte, no podemos obviar que, a pesar de negar la entrega de la furgoneta adquirida, se haya hecho pago de algunas de las cuotas de amortización devengada y no se haya efectuado reclamación alguna (así se admitió en prueba de interrogatorio de parte); en cualquier caso, los demandados mantienen sus acciones frente a la indicada entidad. Por último, no procede en el caso la aplicación de la normativa de protección a consumidores y usuarios, ya que la furgoneta se adquirió con la finalidad de dedicarla (si bien a través de un tercero) a la actividad de transporte como autónomo.
(d) El eventual de incumplimiento por parte de 'Transport 2006 Consulting SL' del alegado compromiso de facilitar trabajo al Sr. Sebastián (padre y pareja respectivamente de los prestatarios) durante cinco años como transportista autónomo, les faculta para dirigir contra la misma las acciones que estimen oportunas, pero no les releva de la obligación de cumplir lo pactado en la póliza de préstamo con la entidad financiera para la adquisición del vehículo.
(e) En el contrato de préstamo de financiación no se pactó la responsabilidad solidaria de la vendedora. Es en el anexo a que nos hemos referido en el apartado anterior en el que se acuerda que la SCCL responderá de manera solidaria junto con los prestatarios, pero ello sólo en el caso de que se incumplan las obligaciones establecidas en el apartado anterior del mismo documento, lo que no consta que haya ocurrido; en cualquier caso, la existencia de la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario, y faculta al acreedor para dirigirse contra cualquiera de los deudores para reclamar el total pago de la deuda.
(f) La existencia de una reserva de dominio a favor de la entidad financiera (que no ha sido debidamente inscrita) se configura como una garantía a favor de ésta, pero no excluye que la misma pueda exigir judicialmente el cumplimiento del contrato u optar por la resolución en caso de incumplimiento, ex art. 1124 CC y de acuerdo con lo estipulado, ejercitando las acciones oportunas para el cobro de lo adedudado.
TERCERO.-La desestimación de los recursos comporta la condena a la partes apelantes al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOlos recursos de apelación respectivamente interpuestos por la representación procesal de D. Eusebio y la de Dª Ana María contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada en el procedimiento ordinario núm. 736/2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Gavà, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación a los recurrentes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

