Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 408/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 278/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 408/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100352

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00408/2014
CORUÑA Nº 12
ROLLO 278/14
S E N T E N C I A
Nº 408/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001199 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, BELLON Y CIA., S.L., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. BELÉN CASAL BARBEITO, asistido por el Letrado D. ANTONIO NAVEIRAS PITA, y
como parte demandada-apelada, Aquilino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA
MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO, sobre
RECLAMACION DE DEUDA POR PRÉSTAMO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 21-2-14 .

Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que con desestimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de BELLON Y CIA, S.L., debo absolver al demandado DON Aquilino de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'Bellón y Cía, S.L.' contra D. Aquilino en reclamación de la cantidad que se refiere pendiente de pago, más intereses, en relación con el contrato de préstamo de 17.000.000 de pesetas, suscrito entre las partes en escritura pública de fecha 23 de julio de 1998, rectificada y subsanada en escritura de 11 de febrero de 1999. En garantía del capital prestado, el aquí demandado-apelado constituyó a favor de la mercantil actora segunda hipoteca sobre una casa de su propiedad.

La primera hipoteca de dicha finca fue ejecutada por Bankinter para responder de 15.000.000 de pesetas de principal, habiéndose adjudicado la referida finca a D. Horacio , por cuanto licitó en la subasta en su propio nombre y el de su esposa por 150.000 euros, procediéndose a la cancelación por tanto de la segunda hipoteca constituida a favor de 'Bellón y Cía, S.L.'. En relación con el sobrante existente 43.600,60 euros, obtenido con la ejecución de la hipoteca, fue puesto a disposición de 'Bellón y Cía, S.L.' para su cobro, quedando pendiente de pago pues la cantidad reclamada en demanda, 58.571,50 euros.

La sentencia apelada desestima la demanda, tras tomar en consideración también la escritura de 23 de julio de 1998, por la cual la entidad actora compra al demandado un terreno de su propiedad apto para edificación, al sitio de Logarela, por el precio de 8.000.000 de pesetas y en el documento privado de 25 de julio de 1998 D. Horacio en representación de la entidad mercantil 'Bellón y Cía, S.L.' concede opción de compra- promesa de venta de la finca antes referida, fijando la cantidad de 20.000.000 de pesetas, que debería pagar antes del día 30 de octubre de 1998, que no se ejercitó por el demandado. Concluyendo el juez a quo, que del conjunto de las operaciones negociales formalizadas entre los días 23 y 25 de octubre de 1998, resulta como su finalidad la de conceder al demandado un préstamo global de 25.000.000 de pesetas (17.000.000 + 8.000.000), en atención a su situación económica angustiosa, que se reconoce venía pasando en aquéllos momentos, que resulta usurario, por lo que vicia todo el conjunto negocial generado con el mismo fin.

Contra la anterior resolución judicial interpone recurso de apelación la parte demandante, alegando errónea valoración de la prueba practicada e inadecuada aplicación de las normas, suplica su revocación y estimación integra de la demanda, fundándolo en la perfección del contrato de préstamo de 17.000.000 de pesetas, suscrito entre las partes el 23 de julio de 1998, que es la base y fundamento de la demanda, cuya garantía era una segunda hipoteca sobre vivienda propiedad del demandado, y dado que fue ejecutada la primera hipoteca por la entidad Bankinter, la vivienda fue adquirida en subasta por el Sr. Horacio por 150.000 euros, constando un sobrante de 43.600,60 euros que fue puesto a disposición de 'Bellón y Cía, S.L.' para saldar la deuda que el demandado tenia con la entidad Bellón y Cía S.L., quedando pendiente de pago pues la cantidad reclamada en demanda, 58.571,50 euros, más los correspondientes intereses.



SEGUNDO .- Planteado así el debate, constituye extremo incuestionable la realidad de la escritura pública de compraventa otorgada por las partes en fecha 23 de julio de 1998, haciendo constar como precio la cantidad de 8.000.000 de pesetas, que se confiesa recibida, y se afirma por la entidad recurrente que la finca objeto del contrato se encontraba gravada con cargas por importe de al menos 6.000.000 de pesetas, que tuvieron que ser asumidas por ella misma, lo que cabe señalar en este momento, que con la prueba practicada en esta segunda instancia no resultó acreditada tal cantidad ni quien abonó el importe de lo reclamado del testimonio de particulares de los autos 243/98-P del JPI nº 9 de A Coruña, que asciende a 1.053.792 pesetas de principal, concluyó por auto de fecha 28 de enero de 1999, teniendo por desistida a la parte ejecutante.

Del documento privado de 25 de julio de 1998 resulta que D. Horacio en representación de la entidad mercantil 'Bellón y Cía, S.L.' concede opción de compra-promesa de venta de la finca objeto de la compraventa, que debería ejercitar antes del día 30 de octubre de 1998 por el precio de 20.000.000 de pesetas.

Esto es, el derecho a recuperar la finca en tres meses y cinco días pasa de 8 a 20 millones de pesetas, de lo que no cabe deducir otra cosa que tales operaciones encubrían un préstamo total por importe de 25 millones de pesetas, habiendo entregado un terreno y el sobrante obtenido de la subasta de una casa, 43.600,60 euros, con la ejecución de la hipoteca que la gravaba, fue puesto a disposición de 'Bellón y Cía, S.L.', por lo que con tales operaciones cubría el valor del préstamo, y en caso de ejercitar la opción, mas el importe del préstamo concedido de 17 millones de pesetas, con los intereses pactados, tendría que abonar 37.339.066 euros. Lo que resulta nulo de pleno derecho el contrato otorgado entre las partes el negocio jurídico simulado, en atención a la situación económica angustiosa, que venía pasando en aquéllos momentos el demandado, por ser un negocio jurídico simulado y por incurrir en usura. Que no es otro que préstamo de dinero con garantía de la finca, encubierto bajo la fórmula de venta, con pacto de retro, con el contrato privado de opción de compra suscrito entre las partes, que encubre a su vez un interés claramente usurario, dado el escaso plazo concedido y el importe fijado para su ejercicio, en atención a las cantidades realmente entregadas en concepto de préstamo, atendiendo al momento o realidad social de su perfección, teniendo en consideración la Ley Azcárate contra la Usura de 23 de julio de 1908, dado el consentimiento viciado, lo que sólo se encuentra explicación en la angustiosa situación en la que se encontraban el demandado, que al no ejercitar la opción, ni formular reconvención dando por buena la transmisión de la finca, y así extinguido el préstamo, así convenido, lo que se deduce de la misma tardanza por la parte actora en la presentación de la demanda.



TERCERO .- Al desestimarse el recurso de apelación, procede la imposición de las costas originadas en la alzada a la parte recurrente, según dispone el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de A Coruña , en los autos de juicio ordinario 1199/12 de los que dimana el presente rollo, confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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