Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 408/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 325/2014 de 14 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 408/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 325/2014- AUTOS Nº 713/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 408/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 325/2014- los autos de Modificación de Medidas nº 713/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Jesus Miguel contra Doña Bibiana , siendo parte igualmente en dichos autos el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vallejo Bullejos en nombre y representación de DON Jesus Miguel , frente a DOÑA Bibiana , debo declarar y declaro no ha lugar a la modificación de las medidas solicitadas en el sentido de reducir la pensión fijada a cargo del Sr. Jesus Miguel en favor de las hijas menores de edad habidas en común, ni a autorizar la división de la vivienda que fuera domicilio familiar. No Se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opusieron tanto la demandada como el Ministerio Fiscal; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que da inicio a estas actuaciones se presenta por don Jesus Miguel frente a doña Bibiana . Pretendía una modificación de las medidas que regían tras su divorcio, poniendo de relieve que había tenido un hijo, fruto de una nueva relación sentimental, que sus ingresos se han reducido al cambiar de empresa por despido, y ser inferior el salario y que ha de hacer frente al 50% del préstamo hipotecario. Proponía se redujera a 150 euros mensuales la suma a satisfacer por cada una de sus dos hijas y se autorice la liquidación de la sociedad de gananciales. La demandada se opuso a la demanda e insta mantener las medidas que vienen rigiendo. En la sentencia, se hace da motivada respuesta a la pretensión, a los ingresos del demandante y se su actual compañera, y desestima la demanda. Recordar que la sentencia de divorcio data de 2007 y se aprobó en el mismo el convenio regulador de los entonces cónyuges, y que las dos hijas del matrimonio tienen 15 años Inocencia , y 13 Ofelia .
SEGUNDO.-Recurso de apelación. Se presenta por don Jesus Miguel quien lo justifica en primer lugar en error en la valoración de la prueba en relación a la variación de las circunstancias existentes en la actualidad. Los de que parte, son sustancialmente los mismos que recoge la sentencia, añadiendo ahora, el lapsus que la sentencia recoge respecto a la indemnización recibida, que admite ahora que ascendió a 13.045,58 euros. Respecto a la inestabilidad laboral que refiere, lo cierto es que reconoce que se ha prorrogado en dos ocasiones, pero no cabe considerar ahora esa circunstancia sin repercusión económica, sin perjuicio de las consecuencias que tendría, de producirse un despido. En relación a los ingresos, se dice en la sentencia que frente a los 21.962 euros que percibía, se limitan ahora a 12.104 euros mensuales. Asimismo insiste en que se liquide la sociedad de gananciales. En cuanto al pago del préstamo, en su mitad, es una obligación que ya existía cuando se obligó a pagar la pensión en el convenio, aprobado por la sentencia de divorcio. Olvida también los ingresos de su actual compañera, madre del nuevo hijo al que alude y la reducción de ingresos que supone para el apelante, según su propia declaración supone no más de 400 euros mensuales, de modo que habrá de determinarse si era variación cierta, es sustancial en los términos que exige el precepto.
Del art. 146 del CC se desprende que ha de tenerse en cuenta el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante y la necesidad del alimentista, asegurando la cobertura de necesidades elementales (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad. Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del CCv), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( SSTS 5 octubre 1993 , 16 julio de 2002 ).
Si los alimentos tienen que estar determinados en atención a cuantía y necesidades, y si el juez tiene la obligación de adoptar las medidas precisas para asegurar su efectividad, no es razonable disponer una cuantía variable en función de unos ingresos que cada mes pueden ser variables, mediante la técnica de un porcentaje de los ingresos del obligado a prestarlos. Se asegura mejor la percepción de los alimentos cuando la cuantía está establecida de modo claro, y se acomoda más a la previsión legal que sea una cantidad fija puesto que los abonos dependen de dos variables, el caudal del obligado, que sin duda puede variar, y las necesidades del menor. La sentencia se alinea con aquellas otras que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos.
Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ).
En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
TERCERO.-Así las cosas, cierta la variación existente en los ingresos del apelante, no tiene la misma el carácter sustancial que se exige para repercutir en la pensión que abona a los hijos y que fué aceptada libremente en convenio, porque la reducción de los ingresos, limitada, se ve complementada en el hecho de que la madre del nuevo hijo asimismo trabaja y tiene ingresos que complementen a las necesidades del nuevo hijo. De otra parte la reducción es tan limitada y escasa que podría en riesgo el mínimo vital atendida la edad de las hijas del matrimonio a que contraen estas medidas.
Respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de la libertad de las partes, lo cierto es que la sentencia atribuyó a los hijos el uso de la vivienda, y ese extremo no se ha variado, lo que veda que se pudieran adoptar medidas en contra de dicha atribución, siquiera recurrida.
CUARTO.-La desestimación del recurso, comporta la condena a la parte apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Vallejo Bullejos en nombre y representación de Don Jesus Miguel contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada en los autos de Modificación de Medidas Nº 713/2013 seguidos a instancias de Don Jesus Miguel contra Doña Bibiana , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOla misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 032514, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

