Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 408/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 682/2013 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 408/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 682/2013
Guarda y custodia contencioso núm. 70/2013
Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1)
SENTENCIA nº 408/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a dos de octubre de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Guarda y custodia contencioso número 70/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Seu d'Urgell (UPSD 1), rollo de Sala número 682/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 . Son apelantes Luisa , representada por la procurdora BELEN FONT GONZALO y defencida por el letrado LUIS DEL RIO MANSILLA, y Samuel , representado por la procuradora MARIA FERRE TORNOS y defendido por la letrada MARIA DEL CARMEN RUIZ GONZALEZ. Ambas partes se opusieron al recurso formulado de contrario. El Ministerio Fiscal instó la ratificación de la sentencia atacada. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 , es la siguiente: ' FALLO
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Luisa , contra Samuel y, en consecuencia, acuerdo las siguientes medidas:
1) Atribuir a la madre Luisa la guarda y custodia de la hija María Rosa , siendo la potestad parental compartida.
2) Establecer el siguiente régimen de estancia del padre Samuel con la hija común:
Las vacaciones escolares de Navidad se fijarán dos periodos, del 24 al 31 de diciembre y del 1 al 6 de enero correspondiendo elegir, en defecto de acuerdo, al padre en los años pares y a la madre los impares.
Las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutarán alternativamente por cada progenitor, correspondiendo elegir, en defecto de acuerdo, al padre en los años pares y a la madre los impares.
Finalmente, las vacaciones escolares de verano se dividirán en dos periodos, el primero desde la finalización del curso escolar hasta el 31 de julio, y el segundo desde el 1 de agosto hasta el inicio del curso siguiente, correspondiendo elegir, en defecto de acuerdo, al padre en los años pares y a la madre los impares.
Sin embargo, el verano de 2013 el padre estará con la menor del 5 de agosto al inicio del curso.
Los intercambios deberán realizarse, en todo caso, en La Seu d'Urgell.
El padre podrá contactar telefónicamente con la hija, cuando no la tenga consigo, los domingos entre las 17 y las 18 horas y los miércoles entre las 19 y las 19:30 horas, debiendo la madre, de buena fe, facilitar tales contactos.
3) Samuel abonará a Luisa la cantidad de 250 euros mensuales como prestación alimentaria, que se abonará los cinco primeros días de cada de cada mes en la cuenta bancaria que por la segunda se determine, cantidad que se revalorizará cada año conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC.
Ambos padres abonarán por mitad los gastos extraordinarios afectantes a la hija. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Luisa y Samuel interpusieron, sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sra. Luisa impugna el pronunciamiento relativo al lugar en el que deberán de realizarse los intercambios para llevar a cabo el régimen de visitas paterno-filial, considerando la recurrente que la decisión de que se efectúen en La Seu d'Urgell adolece de manifiesta falta de fundamentación, que esta parte carece de vehículo propio siendo el Sr. Samuel el que ha decidido trasladar su residencia a Francia, resultando más apropiado que los intercambios se efectúen en el domicilio materno sito en Andorra.
En segundo lugar impugna el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia, por considerar insuficientes los 250 euros mensuales fijados en la resolución recurrida, siendo más ajustada a las circunstancias concurrentes la suma 300 euros al mes propuestos por esta parte.
La representación del Sr. Samuel también impugna el pronunciamiento referido a la pensión alimenticia solicitando se reduzca a los 200 euros al mes propuestos en primera instancia.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al lugar en que deben efectuarse los intercambios la decisión adoptada por el juzgador de instancia viene motivada por el petición efectuada al respecto por el Ministerio Fiscal, debiendo destacar al respecto que la Sra. Luisa pese a indicar por primera vez en el acto de juicio que reside desde hace un año en Andorra no solicitó ningún pronunciamiento al respecto, reprochando ahora al Sr. Samuel que es él que ha decidido ir a vivir a Francia, omitiendo interesadamente que también ella ha decidido libremente ir a vivir a Andorra puesto que el último domicilio familiar estaba situado en La Seu, siendo éste el motivo por el que la competencia para conocer del asunto corresponde a los juzgados de dicha localidad. En relación con esta misma cuestión no está de más recordar que aunque la Sra. Luisa aportó en el acto de juicio un contrato de arrendamiento de vivienda en Andorra, resulta que dicho contrato data del 1 de septiembre de 2012 (antes de la celebración de la vista de medidas provisionales) pese a lo cual ni en la demanda presentada por la Sra. Luisa el 27-2-2013 ni en la contestación a la demanda presentada de adverso (24-4-2013) se hace mención alguna a la residencia en Andorra, haciendo constar únicamente que el último domicilio familiar estuvo fijado en un piso de alquiler sito en La Seu pero que al romperse la relación pasaron a residir en domicilios distintos. Y el mismo domicilio en La Seu ( AVENIDA000 , NUM000 ) hizo constar igualmente en la comparecencia ante los Mossos efectuada por la ¡ Sra. Luisa el 8-3-2013, planteándose serias dudas sobre la residencia en Andorra desde la fecha que indica en el referido contrato de arrendamiento de 1-9-2012.
Al margen de lo anterior, centrándonos en el lugar en que deben realizarse los intercambios, es esta una cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de mayo de 2014 en la que fija doctrina jurisprudencial sobre la materia en el siguiente sentido:
'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
_
a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
_
b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
_
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'.
En el presente caso el padre reside en Francia, en una localidad cercana a Nantes que, según manifestó en el juicio, dista 1.050 Km. de La Seu d'Urgell. Estamos por tanto ante unos de los supuestos a que se refiere el último párrafo de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo - desplazamientos a larga distancia-. No hay discrepancia entre las partes en que todos los desplazamientos los efectuará el padre, recogida y retorno, surgiendo la controversia únicamente en si el intercambio debe realizarse en La Seu o en Andorra, considerando la Sala que atendidas las circunstancias concurrentes debe mantenerse la decisión adoptada por el juzgador de instancia, ya no sólo por las disfunciones que pudieran presentarse en sede de ejecución de sentencia si el lugar de intercambio se fija en territorio extranjero, fuera de la jurisdicción de los Tribunales españoles, sino también porque es el padre el que asume la carga de los viajes desde tan larga distancia ( y además afirma que no tiene libre entrada en Andorra) y el traslado para la madre de Andorra a La Seu representa un esfuerzo mínimo comparado con el del padre, sin que pueda considerarse como un impedimento el hecho de que no disponga de vehículo propio habida cuenta de que se trata de una distancia de 10 kms., existiendo buenas comunicaciones en transporte público de Andorra a La Seu.
TERCERO.-Ambas partes muestran su disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijado en 250 euros al mes, pronunciamiento éste que la Sala también considera ajustado a las circunstancias del caso, por las razones que a continuación se indican.
El deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los arts. 236-17 y 237-1 del Código Civil de Cataluña (C.C .Cat) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233-8 , 237-7 y 237-9 C.C .Cat), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.
Partiendo de estos criterios y valorando en su conjunto el resultado que ofrecen las pruebas practicadas debe mantenerse en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador de instancia pues no puede obviarse que es el padre el que soporta los gastos de desplazamiento y que la ya mencionada STS de 26-5-2014 alude al reparto equitativo de cargas de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada, y en caso de que no se aplique el sistema denominado normal o habitual sino que se atribuya a uno de los progenitores la obligación de recogida y retorno podrá establecerse la correspondiente compensación económica.
Se trata, por tanto, de un gasto que también debe tenerse en cuenta a los efectos que ahora nos ocupan. Por lo demás, es cierto que el Sr. Samuel no ha aportado justificación documental que acredite las deducciones que experimenta su salario de forma que el importe neto sea de 1.200 euros al mes, según manifestó en el juicio (sí aportó las nóminas de septiembre y octubre de 2012 y el documento emitido por la empresa para la que trabaja, en el que consta que su salario bruto es de 1.512,15 euros), pero resulta que el mismo o mayor reproche puede hacerse a la Sra. Luisa pues no ha aportado documento alguno para corroborar sus afirmaciones sobre los 700 euros mensuales que dice percibir por su trabajo, ni tampoco para acreditar los gastos de la niña, refiriéndose al coste de actividades extraescolares que no consta hayan sido consensuadas con el padre, y aportando únicamente el contrato de arrendamiento (al que antes nos hemos referido) manifestando en el juicio que convive con otra persona, por lo que también ésta habrá de contribuir al gasto de vivienda.
Por tanto, ponderando todas estas circunstancias resulta correcto el criterio seguido en la resolución recurrida, acogiendo en definitiva la petición formulada en el juicio por el Ministerio Fiscal al fijar la pensión en 250 euros al mes, más equitativa y acorde a las circunstancias del caso que la que propugnan una y otra parte. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, sin que resulte procedente efectuar pronunciamiento alguno en lo que se refiere a las comunicaciones telefónicas habida cuenta que no ha sido impugnado por ninguno de los litigantes ( art. 465-4 de la LEC ).
TERCERO.-Dada la espacial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de ninguno de los dos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Samuel y la de DÑA. Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de La Seu d'Urgell en los autos de Guarda y Custodia nº 70/2013 y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

