Sentencia Civil Nº 408/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 408/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 429/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 408/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100419

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1822

Núm. Roj: SAP MU 1822/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00408/2014
Rollo Apelación Civil nº: 429/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 512/12 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Frida y D. Indalecio representados por la
Procuradora Sra. Galiano Quetglas y dirigidos por el Letrado Sr. Arnau Martínez; y como parte demandada
y ahora apelada, la entidad 'Cajas Rurales Unidas' S.C.C, representada por la Procuradora Sra. Moñino
Salvador y dirigida por el Letrado Sr. León Fernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno
Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de noviembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo declarar y declaro la existencia de satisfacción extraprocesal de la cuestión suscitada en los puntos primero y segundo del suplico de la demanda tras la supresión por la parte demandada de la cláusula a la que se refiere dichos puntos acatando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , y debo desestimar y desestimo el resto de peticiones formuladas por la parte actora en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en su disconformidad con el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de la demanda tendente a la devolución a los actores de la cantidad de 7.688,39 #, cobrada por la entidad financiera como consecuencia de la aplicación de la 'cláusula suelo' . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 429/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la existencia de satisfacción extraprocesal de las pretensiones contenidas en los puntos primero y segundo de la demanda formulada por los actores, D.

Indalecio y Dña. Frida , contra la demandada, la entidad 'Cajas Rurales Unidas', consistentes en la nulidad, por abusiva, de la 'cláusula suelo' prevista en el contrato de préstamo con hipoteca a interés variable suscrito entre las partes con fecha 18 de enero de 2007, y en la condena a dicha demandada a eliminar la referida condición general de la contratación del citado contrato de préstamo hipotecario.

La sentencia, por otro lado, desestima las demás pretensiones de la demanda tendentes, una, a la condena a la entidad demandada a la devolución a los prestatarios de la cantidad de 7.688,39 #, abonados de más como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula e intereses legales; y otra pretensión, tendente a la condena a Cajas Rurales Reunidas al pago a los actores de todas aquellas cantidades que se vayan pagando en aplicación de la referida cláusula con sus intereses legales y costas.

La citada parte actora muestra su disconformidad con el pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión de condena a la demandada de devolución de las cantidades cobradas por la entidad financiera como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula. Fundamenta tal pretensión revocatoria, de un lado, en que dicha devolución de cantidades constituye una obligación legal y, de otra parte, en la procedencia de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la 'cláusula suelo' , por la no aplicación a este caso de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

Se alega que la citada sentencia del Tribunal Supremo no es de aplicación al caso examinado, porque en ella se ejercita una acción colectiva, mientras que en el presente caso es de carácter individual, y por ello no concurre la necesaria identidad entre ambos supuestos para poder invocar la vinculación del presente caso a esa jurisprudencia. Además, pone de relieve que la sentencia del Tribunal Supremo se está pronunciando en esta materia sobre una cuestión que no fue objeto de la primera instancia ni de la apelación (no se pedía en la demanda devolución de cantidad alguna), pues fue introducida en casación por el Ministerio Fiscal, sin oportunidad de las partes para alegar sobre ese tema, oponiéndose a que se apliquen analógicamente otras normas cuando en el ámbito civil hay una específica (el art. 1303 CC ), no existiendo por ello una laguna legal que cubrir. En cuanto a la jurisprudencia del TC y del TJUE, entiende el apelante que las sentencias invocadas no apoyan la solución adoptada, bien por referirse las del TC a cuestiones ajenas a las relaciones privadas y las del TJUE no acceden a la irretroactividad en los casos de relaciones entre particulares, señalando que para acceder a ello se deben dar los requisitos de buena fe (que no concurre) y graves perjuicios económicos (que aquí ni se describen ni han sido objeto de prueba).



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia de instancia en el pronunciamiento que declara la no devolución de las cantidades cobradas por la entidad financiera como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula.

Hemos de manifestar inicialmente, que en relación con la pretensión de la demanda de declaración de nulidad, por abusiva, de la 'cláusula suelo' prevista en el contrato de préstamo hipotecario, la sentencia de instancia declara que se ha producido una satisfacción extraprocesal. Y ello porque en el acto de la audiencia previa la entidad financiera demandada suprimió dicha cláusula, dejando de aplicar la misma, en acatamiento de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

Insiste la demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación de adverso, que la pretensión de la recurrente tendente a la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de dicha 'cláusula suelo' , sería procesalmente improcedente por la existencia de cosa juzgada material y formal. Entiende que más que una satisfacción extraprocesal, se habría producido una pérdida del interés legítimo en la acción de nulidad por carencia sobrevenida de objeto resuelto por la referida sentencia del Tribunal Supremo. Y ello acreditaría la existencia indiscutible de cosa juzgada material y formal, tanto en su función negativa o excluyente, como en su función positiva o prejudicial.

Sin embargo, este Tribunal no comparte tal planteamiento. Entendemos que cualquiera que sea la denominación procesal que se otorgue a la decisión de la entidad financiera de acatar, en el acto de la audiencia previa la citada sentencia del Tribunal Supremo, nos encontraríamos en presencia de una aceptación por dicha demandada de la primera pretensión de la demanda tendente a la declaración de nulidad, por abusiva, de tan repetida cláusula. Y ello habría determinado que la controversia jurídica quedara reducida exclusivamente al debate sobre la procedencia o no de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha 'cláusula suelo' , cuya nulidad ha sido admitida. Existiría técnicamente un allanamiento parcial de la entidad financiera a una de las pretensiones de la demanda y, por tanto, el litigio continuaría vigente con respecto a la otra pretensión. Además, la aludida existencia de cosa juzgada tampoco tendría cabida. De un lado, porque no concurriría la necesaria identidad entre el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo (acción colectiva) y el que es objeto de los presentes autos, (acción individual). Además, en aquélla no se pedía por la actora la restitución de cantidad alguna, mientras que en la segunda se ha pedido expresamente la devolución de los pagos derivados de la 'cláusula suelo' . Y, de otro lado, como acertadamente se afirma en la sentencia apelada, porque la vinculación de la referida sentencia del Tribunal Supremo no lo sería como cosa juzgada, sino como jurisprudencia (fuente del Derecho) en los términos que señala el artº. 1.6 del Código Civil .



TERCERO.- Alega la parte actora en su escrito de recurso como primer motivo de apelación, que la pretensión que plantea, tendente a la devolución de las cantidades cobradas por la entidad financiera por aplicación de la 'cláusula suelo' , constituye una obligación legal.

Y en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la citada pretensión, por cuanto la propia dicción del artº. 1303 del Código Civil otorga pleno fundamento a la procedencia de tal restitución económica. Dicha norma establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses.

Entendemos, por tanto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de julio de 2005 y 17 de junio de 2010 ) que la cuestionada obligación de restitución es inherente y consecuencia directa de la propia acción de nulidad. En este caso, la declaración de nulidad de la denominada 'cláusula suelo' , por abusiva, aceptada por la entidad financiera, tiene como efecto jurídico inherente, la reintegración de los desplazamientos patrimoniales producidos por la misma. Concretamente, en el caso objeto de revisión por este Tribunal, la devolución por la entidad financiera de la cantidad de 7.688,39 # cobradas por aplicación de dicha cláusula abusiva, de acuerdo además con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo no produce ningún efecto). El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013 , con cita en otra anterior de 12 de mayo de 2012, declara que dicha retroactividad no se debe aplicar de forma automática, admitiendo su moderación si concurren una serie de circunstancias, tales como el principio de seguridad jurídica y el interés económico general.

Este Tribunal de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre esta cuestión de los efectos de la declaración de nulidad de la 'cláusula suelo' en las sentencias de 13 de marzo y 8 de mayo de 2014, analizando al respecto la referida sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo antes mencionada.

Decíamos en dichas sentencias 'que el pronunciamiento de la STS, que crea doctrina, por ser emitida por el Pleno, no puede extenderse al caso ahora examinado, pues el supuesto en el que aquélla sentencia se dictó correspondía a una acción colectiva (en la que no se pedía por la actora restitución de cantidad alguna), y ahora se está ejercitando una individual, en la que el particular ha pedido expresamente la devolución de los pagos injustos derivados de la cláusula abusiva), estando planteada la demanda con anterioridad a la sentencia que prohíbe la retroactividad. Respecto a los efectos de las cláusulas abusivas, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia preferente de los Tribunales Comunitarios al enjuiciar la Directiva 93/13-CEE, de 5 de abril, en la que, según numerosas resoluciones del TJUE, se crea la doctrina de 'no vinculación' a las cláusulas abusivas, haciendo hincapié en la importancia de proteger a los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas, de modo que la protección debe ser proporcionada por las disposiciones legales y reglamentarias armonizadas a nivel comunitario. El art. 6 de la Directiva es claro al decir, en su número primero, que 'Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. Como ejemplo de dichas sentencias se menciona la STJUE 30 de mayo del 2013, conforme a la cual: 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta'. Así, una vez declarada nula una cláusula introducida en contratos con consumidores, no cabe que el Juez efectúe una integración o reconstrucción equitativa del contrato, pues ello se opondría al Derecho comunitario ( STJUE 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito). Lo que ahora se cuestiona es no otorgar efectos retroactivos a la nulidad de la cláusula abusiva, por concurrir un supuesto excepcional, como es el principio de seguridad jurídica, pero para determinar si tal supuesto concurre en el caso ahora enjuiciado hay que tener en cuenta la doctrina fijada por la Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 , RWE Vertieb, que trata sobre tal cuestión, con mención de la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de una cláusulas como abusiva, mencionando expresamente la Directiva 93/13, sentencia que ambas partes invocan e incluso la refiere la STS. La comentada sentencia del TJUE, en lo que ahora interesa establece: 'Sobre la limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia 56. Para el supuesto de que la sentencia que se dicte tenga como consecuencia que una cláusula como la controvertida en modo que la interpretación que se haga en la misma no se aplique a las modificaciones de tarifa que hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha en que se dicte la sentencia. RWE, que también ha formulado una petición en este sentido en sus observaciones escritas, estima que los efectos de la sentencia deberían suspenderse durante 20 meses para permitir que tanto las empresas afectadas como el legislador nacional se adapten a las consecuencias de la sentencia.

57. Para fundamentar sus peticiones, el Gobierno alemán y RWE han invocado las graves consecuencias financieras que podrían producirse respecto a un gran número de contratos de suministro de gas en Alemania, dando lugar a un déficit considerable de las empresas afectadas.

58. A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C-402/03, Rec. p . I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007 , Brzezinski, C-313/05, Rec. p . I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011 , Nisipeanu, C-263/10 , apartado 32).

59. Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzezinski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p . I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012 , Redlihs, C-263/11 , Rec. p. I-0000, apartado 59).

60. Por lo que respecta al riesgo de trastornos graves, debe declararse, con carácter liminar, que, en este caso, la interpretación del Derecho de la Unión que hace el Tribunal de Justicia en la presente sentencia comprende el concepto de 'cláusula abusiva', a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual controvertida a la luz de las disposiciones de la Directiva 93/13 teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2003/55.

En efecto, incumbe al juez nacional pronunciarse, teniendo en cuenta dichos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual particular en función de las circunstancias propias del caso (sentencias, antes citadas, VB Pénzügyi Lízing, apartado 44, e Invitel, apartado 22).

61. En estas circunstancias, las consecuencias financieras para las empresas suministradoras de gas en Alemania que hayan celebrado con los consumidores contratos especiales de suministro de gas natural no pueden determinarse únicamente sobre la base de la interpretación del Derecho de la Unión que hace el Tribunal de Justicia en el marco del presente asunto (véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04 , Rec. p. I-2107, apartado 131).

62. En consecuencia, procede declarar que no es dable considerar que se haya acreditado la existencia de un riesgo de trastornos graves, a efectos de la jurisprudencia citada en el apartado 59 de la presente sentencia, que pudiera justificar una limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia.

63. Dado que no se cumple el segundo criterio contemplado en el apartado 59 de la presente sentencia, no es necesario comprobar si concurre el requisito relativo a la buena fe de los círculos interesados.

64. De las consideraciones expuestas resulta que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.' El examen de la transcrita sentencia pone de relieve que la irretroactividad de los efectos anulatorios de una sentencia, basada en el principio de la seguridad jurídica, tiene carácter excepcional, y sólo pueden ser acordados y si concurren dos criterios fundamentales: la buena fe de los interesados y el riesgo de trastornos graves'.

En el caso objeto de este recurso, no consta ninguna mención concreta a la existencia de esos perjuicios graves que la retroactividad de la nulidad pudiera ocasionar a la entidad financiera. Obsérvese que la cuantía de las cantidades a devolver, 7.688,39 #, no determinaría tales perjuicios graves y tampoco la entidad de la demandada, unido ello a que no se han descrito por quién pretende evitar el efecto normal de la declaración de nulidad, cuáles serían tales perjuicios.

De ahí por tanto, como decíamos en las sentencias citadas, que deba aplicarse en este caso la doctrina de la STJUE que establece en párrafo 61, 'las consecuencias financieras para las empresas...que hayan celebrado con los consumidores contratos especiales de suministro de gas natural no pueden determinarse únicamente sobre la base de la interpretación del Derecho...' o lo que es lo mismo, que por el mero hecho de apreciar una cláusula abusiva, no puede concluirse, sin otras pruebas por el Tribunal que la declara, la existencia de un posible perjuicio grave que justifique apartarse de los efectos previstos en caso de nulidad de las cláusulas, por lo que, concluye la comentada sentencia: '62. En consecuencia, procede declarar que no es dable considerar que se haya acreditado la existencia de un riesgo de trastornos graves.' Tampoco concurriría el requisito de buena fe en la demandada-apelada.

Al respecto traemos a colación lo manifestado en dichas sentencias: 'A este respecto la STJUE de 19 de julio de 2012 , en su parágrafo 60 hace referencia a dicho requisito en los siguientes términos: '60. Más concretamente, el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy determinadas, en particular, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones o los principios del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión Europea (véanse, en particular, las sentencias de 27 de abril de 2006 , Richards, C-423/04, Rec. p. I-3585, apartado 42; Brzezinski, antes citada, apartado 57, y Kalinchev, antes citada, apartado 51).' Como puede comprobarse el criterio para apreciar la buena fe es muy estricto, exige la existencia de una normativa en vigor considerada válida, que no se da en el caso ahora enjuiciado, donde la normativa aplicable es la de la nulidad de las cláusulas abusivas que ha llevado a declarar su ineficacia. Se precisa, además, que se haya incitado a observar la conducta contraria a la norma por las autoridades, la incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones y el comportamiento de otros estamentos similares (en el caso de normativa europea de otros Estados)' .

Por todo ello, consideramos que aquí no concurren los presupuestos para apartarse del principio general de retroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula, por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia y, con estimación del presente recurso, condenar también a la demandada a devolver las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la cláusula declarada nula, concretadas en 7.688,39 #, y sus intereses.

En el mismo sentido expuesto se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial del Alicante, Sec.

8ª, de 23 de julio de 2013 , que viene a entender no aplicable la STS de 9 de mayo de 2013 (no reconocer efectos retroactivos a la nulidad de la 'cláusula suelo' ) al contemplar la misma un supuesto de acción colectiva y la examinada por la Audiencia uno individual. Dicha sentencia rectifica el criterio de la misma Sección de la Audiencia que once días antes (el 12 de julio de 2013 ) había aceptado aplicar la STS, sentencia que ya contaba con un voto particular en sentido contrario y que ahora es aceptado por todo el Tribunal.



CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.2 LEC , debiendo también devolvérsele el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, se han de imponer a la parte demandada cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas ( art. 394 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas en representación de D. Indalecio y Dña. Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 512/12, debemos REVOCAR parcialmente la misma, con respecto al pronunciamiento que declara la no devolución a los actores de la cantidad de 7.688,39 #, cobrada por la demandada por aplicación de la correspondiente 'cláusula suelo' .

En consecuencia y con ESTIMACIÓN de la pretensión nº 3 de la demanda, debemos condenar a la demandada 'Cajas Rurales Unidas' S.C.C., a la devolución a los actores-recurrentes de la cantidad de 7.688,39 #, cobrada por aplicación de la 'cláusula suelo' e intereses legales y sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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