Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 408/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1050/2012 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 408/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100435


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de septiembre de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1201/2009) seguidos a
instancia de la entidad mercantil ARANCONSA S.L., parte apelada, incomparecida en esta alzada, contra doña
Juana , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Sandra Hernández Ramos y
asistida por el Letrado don José Javier Ravelo Perdomo, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel
Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de ARANCONSA S.L debo condenar y condeno a Juana a abonar la suma de 11.299,54 euros mas los intereses legales desde la interposcion de la demanda, mas los que se devenguen con arreglo al art 576 de la Lec .

Que estimando la reconvencion formulada por la representacion de Juana debo condenar y condeno a ARANCONSA S.L a realizar en la vivienda de Juana las obras de reparacion necesarias para corregir los defectos derivados del contrato de obra de fecha 22 de mayo de 2000 realizando dichas obras conforme a lo descrito en el informe pericial obrante como documento numero 2 de la contestacion y elaborado a cargo del gabinete de peritaciones Sanchez Cots & Asociados.

Las costas se devengaran en la forma estipulada en el fundamento septimo de esta sentencia»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de marzo de 2011 , se recurrió por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria dejó transcurrir el plazo concedido para formular oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora ejercitó acción de reclamación de cantidad en importe de 11.299,54 # pendiente de abono por la demandada como resto del precio pactado ascendente a 23.319,78 # (3.880.085.- ptas.) al haber satisfecho la demandada, como entrega a cuenta, la cantidad de 12.020,24 # (2.000.000.- ptas), alegando le es debido por la ejecución de obra ejecutada conforme a la factura presentada como documento nº 1 de la demanda.

La demandada se opuso a la demanda esgrimiendo la exceptio non rite adimpleti contractus al no haber concluido la constructora las obras y ser gravemente defectuosas las ya ejecutadas. Al propio tiempo ejercitó acción reconvencional instando el cumplimiento del contrato y, por ello, la condena de la reconvenida a ejecutar las obras de reparación necesarias.

El iudex a quo estimó tanto la demanda como la reconvención alzándose contra la sentencia exclusivamente la parte demandada-reconviniente insistiendo en la excepción de impago alegada.



SEGUNDO.- El recurso debe necesariamente prosperar. Ha quedado acreditado por así establecerse en la sentencia sin que se haya formulado recurso por la actora-reconvenida que la obra por esta última ejecutada no solo resultó inacabada sino que, además, presenta defectos de ejecución precisando la realización de obras cuyo importe asciende, según informe pericial, a un importe de 15.062,00 #.

Siendo así, vista la importancia del incumplimiento contractual cuya reparación y culminación de la obra supera, con creces, el importe restante del precio pactado en el contrato, presentando la obra ejecutada además defectos que afectan a la propia habitabilidad del inmueble (humedades), obvio es que la actora no tenía derecho a exigir ni, por tanto, la demandada obligación de pagar por una obra incompleta y gravemente defectuosa que no satisface - no puede satisfacer - el interés de la comitente demandada. Quien incumple gravemente - como es el caso - no puede exigir el cumplimiento de contrario en tanto, vigente el contrato, no cumpla de su parte.

Además, debe tenerse en cuenta que la demandada sólo resultará obligada al pago como comitente de la obra y a falta de pacto de pago anticipado o fraccionado (salva la entrega a cuenta, ya entregada) cuando esta haya sido entregada (vid. art. 1.599 del Código Civil ), por tanto, cuando se halle terminada (por más que pudiera adolecer de algún defecto subsanable que no lo haga impropia para la finalidad perseguida).

En consecuencia, como quiera que a fecha de presentación de la demanda la obra resultaba inacabada y gravemente defectuosa la entidad actora carecía de legitimación (de acción) para exigir el pago del precio y, por ello, al ser opuesta la excepción de incumplimiento defectuoso la demanda debía haber sido desestimada.

El hecho de que la demandada haya formulado reconvención no obsta a que aun no sea exigible el pago del precio pendiente de abono pues la obligación de pago nacerá con la entrega de la obra una vez concluida.

Procede, por ello, la estimación del recurso con la consiguiente desestimación de la demanda lo que a su vez determina la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora-reconvenida.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 14 de marzo de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 1201/2009, revocando dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el primer pronunciamiento relativo a la demanda principal así como el relativo a las costas procesales y, en su lugar, desestimamos la demanda presentada por la entidad mercantil ARANCONSA S.L.

y absolvemos a doña Juana de las pretensiones formuladas de contrario imponiendo a la entidad actora las costas causadas en la primera instancia. Mantenemos el segundo pronunciamiento relativo a la estimación de la acción reconvencional, e imponemos a la entidad reconvenida las costas de la reconvención; todo ello sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas. Devuélvase el depósito constituido para la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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