Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 30/2014 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 408/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100404


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 30/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 580/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 408/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 580/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, a instancia de D. Estanislao (posteriormente desistido) y de Dª. Inocencia representada por el Procurador D. Javier Cots Olondriz, contra LIBERTY SEGUROS S.A. representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, y contra Dª. Pilar y MULLOR S.A. (ambas declaradas en situación de rebeldía procesal) los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2013, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en part la demanda que ha interposat Inocencia contra Liberty Seguros, Pilar i Mullor SA, i decideixo:

1r Condemno Liberty Seguros, Pilar i Mullor SA, solidàriament, a indemnitzar Inocencia amb la quantitat de 4.208'32 euros.

2n L'esmentada quantitat reportarà l'interès legal des de la data de la presentació de la demanda fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.

3r Les costes no s'imposen a cap de les parts'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Inocencia , se funda en los siguientes motivos: 1) En materia de lesiones debe individualizarse la valoración y no partir de premisas de valoración efectuadas en otros procesos, pues cada persona es diferente y en el presente caso no existe en el historial médico ningún antecedente de lesiones de la actora. Considera la apelante que debe partirse íntegramente del resultado del dictamen efectuado por el Perito designado judicialmente, que como tal goza de imparcialidad; y 2) pide que se impongan los interese del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ya que la diferente valoración de las lesiones y la discusión del desarrollo del accidente no impide que la compañía hubiera consignado.

Las cuestiones planteadas en el primer motivo del recurso son de carácter estrictamente probatorio. En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los criterios del onus probandi, ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , interpretando el derogado artículo 1.214 del CC , declaró que 'su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'. Por otro lado, la Sentencia de 18 de julio de 2011 se refiere al carácter subsidiario de la doctrina de la carga de la prueba al declarar en su fundamento jurídico séptimo que 'la doctrina de la carga de la prueba solo puede operar cuando existe incertidumbre acerca de la realidad de un hecho controvertido y trascendente para la decisión judicial, y en el caso no se alega un supuesto de tal índole, sino que simplemente se trata de combatir desde la óptica de la valoración de la prueba documental y de las presunciones ( art. 386 LEC ) la apreciación fáctica de la resolución recurrida'. En el presente caso la parte apelante pide que la indemnización se eleve a 8.170,74 € en lugar de la suma de 4.208,32 €, concedida por el juzgador de instancia.

La cuestión principal a dilucidar es la acreditación de la intensidad de las lesiones. El informe médico, elaborado por el Dr. Modesto , que dictaminó sobre las lesiones de la actora, precisa que la lesión sufrida consiste en esguince del cuello - lesión de látigo cervical. El citado Perito analiza el estado actual de la actora, la evolución del proceso y las secuelas. Finalmente dictamina: 'El cuadro inicial de esguince cervicales congruente con el tipo de accidente (a), el tratamiento ortopédico inicial, rehabilitador y médico fueron los adecuados (b), en cuanto al curso de la evolución, parece excesiva la duraciónde 119 días,sin embargo, no podemos dudar de los informes médicos emitidos por su centro de referencia (c); y considero que los días de incapacidad deben contabilizarse como máximo hasta la fecha de estabilización del proceso; debe tomarse como punto de corte de fecha el 14-septiembre-2010, con 74días El resto de días, hasta 119 días, aunque tenía la baja laboral por incapacidad temporal por contingencias comunes, debería considerarse como no impeditiva'. Concluye que 1) se aprecia un nexo causal entre la lesión inicial y las secuelas; y 2) quedan secuelas funcionales permanentes. En cuanto a la valoración no estima días impeditivos con ingreso hospitalario, aprecia 74 días impeditivos en régimen ambulatorio y 45 días no impeditivos, siendo la duración total de la sanidad de 119 días.

A efectos de valoración el Perito parte del cuadro funcional de síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas) del baremo del año 2010 que prevé un tramo de 1 a 8 puntos, concediéndole cuatro puntos. No obstante, en la Sentencia de instancia se reconocen sólo 60 días de lesión impeditiva. Es cierto que se trata de una valoración judicial, pero es que incluso sin examinar la pericial de la demandad, emitida por Don Jose Luis y relativa al desarrollo del accidente, que examina los efectos de las colisiones de baja intensidad entre los vehículos, se puede llegar a la conclusión que el accidente no sólo fue de baja intensidad, sino que también los fueron las lesiones causadas. Debe reconocerse que la intensidad del golpe no siempre está relacionada con la lesión causada, pero no es lo mismo un golpe leve producido por dos vehículos en movimiento superior a 40 km/h. o 50 km/h., que dos vehículos que simplemente están parados delante de un paso de peatones y se mueven poco a poco, pues en tal caso es difícilmente creíble que un simple golpe por desplazamiento de los vehículos parados ante el paso de peatones, donde se circulaba a una velocidad inferior a la del paso humano, se puedan causar lesiones que duren casi cuatro meses, máxime cuando no consta que la actora tuviera problemas óseos o de lesiones previas. El propio Perito Dr. Modesto afirma que el efectuó la valoración a tenor de la documentación aportada, aunque el mismo pone en duda que la lesión se alargara tanto. En el acto del juicio precisó: 'la frenada voluntaria no afecta al cuello, la involuntaria sí' y previamente aclaró que 'hay un dolor cervical residual. El dolor es difícil objetivarlo, pues dependen de la subjetividad del enfermo; muchos enfermos de latigazo cervical, aunque no aparezca nada radiológicamente, ellos suelen sufrir el dolor. No consta que existiera una artrosis previa. Los medicamentos que tomara no deben afectar a su situación. Una contractura muscular no tiene incidencia en las lesiones que pudieran producirse en el accidente. El efecto principal del antinflamatorio es, aparte de su carácter antinflamatorio, la disminución del dolor'.

Pues bien, no debe olvidarse que los Peritos aportan conocimientos científicos, prácticos o máximas de experiencia para que los Jueces y Tribunales los tengan en cuenta, pero dicho conocimiento no limitan la capacidad de valoración judicial, pues en todo caso es el Juez quien debe analizar los hechos debatidos, las cuestiones que plantean, examinar el conjunto probatorio y determinar el alcance probatorio de cada prueba. En este caso, se considera que el período de dos meses (60 días, como se reconocen en la Sentencia) es un tiempo prudencial que puede estimarse como certero, ya que atendiendo a las máximas de experiencia se podría incluso considerar que este tipo de lesión tal como sucedió fuera de menor duración. Por lo tanto, es acertado fijar un punto (53,66 € día) por cada día de lesión; aparte de que la Sentencia de instancia también le concedió el factor de corrección del 10% por la suma de 321,90 €, elevándose la indemnización total a la suma de 3.219,60 €. En conclusión, se considera correcta dicha valoración por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.-En segundo lugar se pide que se impongan los intereses de artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . La sentencia de instancia no concede los intereses del artículo 20 de la LCS porque se estimó parcialmente la demanda, porque existían dudas en cuanto a la mecánica del accidente, la relación de causalidad y el resultado desproporcionado. En realidad no se comparten estos argumentos como causa justificativa de no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS , sin embargo el presente caso tiene una característica especial que no sucede en la mayoría de los procesos, ya que se ejercitó la demanda sin concretar la suma de la indemnización, ni la forma de cálculo de la misma partiendo de unas premisas determinadas, sino que se tuvo que determinar de forma previa en el proceso mediante la práctica de la Pericial nombrada judicialmente la cuantía de la demanda. Esta circunstancia sí que debe considerarse como causa justificativa de la conducta de la aseguradora, lo que supone que deba desestimarse también esta pretensión del recurso de apelación y, por ende, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Inocencia contra la Sentencia de 1 de julio de 2013 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO.-La desestimación del recurso implicaría la imposición a la parte apelante de las costas causadas en segunda instancia, pero como la cuestión de los intereses del artículo 20 de la LCS se confirma por razones jurídicas distintas, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Inocencia contra la Sentencia de 1 de julio de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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