Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 732/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 408/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100348

Núm. Ecli: ES:APH:2015:810

Núm. Roj: SAP H 810/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelacion Civil núm. 732/2015
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario núm. 31/2013
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado
SENTENCIA 408
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSE MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 31/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado en virtud de
recurso interpuesto por la demandada ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, siendo parte apelada la
actora DOÑA Agustina .

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de junio de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Ordóñez Soto, en nombre y representación de Agustina , condenando a la demandada al pago de 32.000 euros más los intereses previstos en el fundamento cuarto. Se condena en costas a la parte demandada . '

TERCERO . Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada no pidió la nulidad del contrato de seguro de vida sino la exoneración de la prestación por falta de declaración de circunstancias de salud que agravaban el riesgo en aplicación del art.

10 de la Ley de Contrato de Seguro , al que remite el 89, específico para el seguro de vida.



SEGUNDO.- Entendemos que esencial para resolver la cuestión no es si el contrato era anulable por error o dolo, o rescindible conforme al art. 12 de la citada Ley , sino la existencia de una grave enfermedad no declarada en relación de causalidad con el fallecimiento (a esta se refieren las STS núm. 1200/2007, de 15 de noviembre , citada por el recurrente, F.J. 3º B, STS 913/2003, de 3 de octubre , SAP Cádiz S. 2ª núm. 39/2014, de 18 de febrero , SAP Jaén S. 1ª núm. 83/2014, de 27 de junio ). Lo cierto es que ni el informe aportado por la apelante ni otros datos autorizan a establecer ninguna relación de causalidad entre el cáncer de pulmón invasivo (neoplasia de pulmón estadio IV) y el etilismo y la polineuropatía que padecía, que por otra parte no se revela que pusieran en grave peligro la vida que era el objeto del seguro. La dolencia causante de la muerte del asegurado no fue detectada hasta su ingreso el 17 de junio de 2011, produciéndose su fallecimiento el siguiente día 26. Alude la apelante al consumo de tabaco, pero tal circunstancia no se encuentra en el cuestionario. En suma, que aun cuando el cuestionario hubiera respondido a la realidad, ninguna relevancia habría tenido a la hora de concretar el hecho causante del resultado objeto del contrato.



TERCERO . Pretende la parte apelante, con carácter subsidiario, que no se impongan los intereses moratorios por aplicación del núm. 8º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ni las costas de la primera instancia, por estar fundado el impago en una causa justificada y ser el asunto dudoso, pero no declaramos que exista tal justificación aparente.



CUARTO.- Sin embargo, por apartarse el tribunal de los razonamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, no imponemos las costas de la segunda instancia, sin perjuicio de la pérdida del depósito verificado para recurrir en aplicación del núm. 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado, que se CONFIRMA, sin pronunciar expresa condena al pago de las costas y con pérdida del depósito verificado para recurrir..

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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