Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 362/2014 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 408/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100398

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00408/2015

SENTENCIA Nº 408/2015

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 362/14, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguido entre D. Melchor como demandante y Dña. Manuela como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Sarabia Bermejo, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Hernández-Mora Fernández, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 16/12/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda de Juicio Verbal presentada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, en nombre y representación Don. Melchor , frente a Doña. Manuela .

ABSUELVO a Doña. Manuela de los pedimentos efectuados en su contra.

CONDE NO Don. Melchor al pago de las costas del procedimiento.'

.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La decisión del Juzgado de Molina de Segura, según se expresa en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se asienta en la consideración de camino público del que se describe en la escritura del actor como 'otro que le separa de una cueva, en esta propiedad, sito en el lindero Oeste'. El extenso escrito apelatorio cursa en el sentido de convencer a este Tribunal acerca de la inveracidad de tal extremo, de ahí que al albur de lo permitido por el at. 460 de la LEC esa parte apelante solicitara como prueba a practicar en esta segunda instancia la aportación a las actuaciones de un informe del Ayuntamiento en el que se aclarase la condición, pública o privada, de ese acceso a la propiedad de la demandada.

Pues bien, con fecha 2/10/14 el Ayuntamiento de Molina de Segura ha certificado que el camino que atraviese de noroeste a sureste la parcela con referencia catastral allí concretada no se encuentra incluido como camino público.

La acción ejercitada por D. Melchor se basaba en el enunciado de los arts. 532 , 539 , 546 y 564 del CC , como bien se recoge en aquella resolución, impetrando que se condenase a su hermana, Dña. Manuela , a pasar por la declaración de que el camino litigioso, existente por su viento o lindero oeste 'en esta propiedad' no constituye servidumbre de paso de la que su finca sea fundo sirviente, pese a constituir el mismo el acceso a una cueva.

La innecesariedad para la demandada de la utilización de ese paso es el germen de tal pretensión, ello al aducirse que antes de 2004 se hizo ese acceso para la cueva vivienda enclavada en la propia tierra de quien demanda.

La consideración del referido paso como terreno público la asienta la parte llamada a Juicio en los documentos que adjunta al procedimiento, en los que se apoya, como se ha adelantado, la juez a quo para desestimar la acción negatoria de servidumbre así planteada, ello sin otorgar valor de acreditación alguno al informe pericial presentado por el actor, en el que el ingeniero D. Victorino concluye que no tiene necesidad Dña. Manuela de entrar por ese camino a su propiedad al existir al este del mismo otro camino de servidumbre (vecinal) como acceso natural e histórico a dicha tierra. Tal técnico une a su dictamen algunas fotografías de la zona e informa acerca de la existencia de ese acceso o camino 'histórico' desde, al menos, el año 1956.

Ciertamente, Dña. Manuela obtuvo una sentencia favorable en octubre del año 2006, confirmada por esta Audiencia Provincial en diciembre de 2007, en la que se condenaba al aquí actor y apelante a reponer ese camino al estado que tenía tras la realización por D. Melchor de algunas medidas impeditivas del uso del paso por su hermana, mas es de observar que esa decisión se adoptó en el seno de un Juicio verbal posesorio, sin que, por ende, la declaración de existencia de una servidumbre de paso allí producida deba estimarse como inalterable, dado precisamente el jaez posesorio de dicho procedimiento, tramitado al amparo del art. 250.1.4º de la LEC en relación con los arts. 441 y 446 del CC , como en esa resolución (la de instancia) se indica.

SEGUNDO.- Pues bien, hoy sabemos, por el documento antes referido, que ese acceso no tiene la condición de público, luego ha de estarse a la prueba que la parte demandada ha practicado en atención a la invocada existencia mediante el mismo de una servidumbre de paso, ya que, si no se evidencia su válida constitución, habrá de prosperar definitivamente la acción negatoria promovida mediante la demanda inicial de este pleito.

Debe partirse para ello, con observancia del onus probandi hoy alojado en las sucesivas reglas del art. 217 de la LEC , de la mención que a tan nombrado paso se hace en la escritura de propiedad del actor, ya reflejada en esta resolución como el que separa la finca registral nº NUM000 de una cueva vivienda sita en su lindero Oeste, dentro de la propiedad. Para el demandante el uso de ese camino por su hermana no tiene amparo en título alguno, existiendo otro, el antes denominado como histórico, referenciado incluso en el título de dominio de Dña. Manuela , mutilándole el mismo su finca (del actor) de forma innecesaria, al contar aquélla con el acceso que supone el 'camino vecinal'.

Refuta igualmente el demandante la posible usucapión del acceso en beneficio de la demandada, aduciendo que él mismo lo creó tras adquirir su finca en el año 1995. En suma, califica ese paso de absurdo, inútil y perjudicial para él, invocando la aplicación al supuesto enjuiciado de los arts. 539 , 540 y 564 del propio CC .

Debe destacarse al respecto que, efectivamente, ese texto legal al tratar los medios de adquirir las servidumbres como la analizada establece que la falta de título constitutivo de las que no pueden adquirirse por prescripción únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme. Ni lo uno ni lo otro consta producido, dado el valor meramente posesorio a otorgar a la resolución anteriormente referida, que puso fin a un procedimiento interdictal.

No puede compartirse con la juez a quo la referencia en su sentencia a que el Ayuntamiento de Molina de Segura ha calificado en todo momento como público el camino cuya naturaleza se discute, pues ello no se encontraba concretamente refrendado en estos autos, ni tampoco es atendible que así se recoja en los títulos de propiedad de ambos hermanos. En verdad, como sugiere en su recurso el actor, se ha operado en la instancia un erróneo escrutinio probatorio en cuanto a la condición o naturaleza del camino. Bien se ocupa esa parte actora de enumerar y describir pormenorizadamente en su escrito de alzada cuantos documentos obran en lo actuado que demuestran el carácter privado o particular del acceso a la cueva vivienda erigido en su día dentro de su tierra por D. Melchor , siendo de destacar al respecto las informaciones catastrales integrantes de los numerados como 2, 3, 4, 5 y 6 de su primer escrito. Igualmente se analizan los documentos aportados por Dña. Manuela , concluyendo que ninguno de ellos justifica el carácter público del camino, tan debatido. Y es que se sostiene rotundamente la inexistencia de calle alguna en el lugar nominado como Cuevas de Comala.

Debe advertirse que realmente la posible implicación del Ayuntamiento de Molina de Segura en esa condición pública que defienda la demandada ha quedado neutralizada literalmente con el documento por ese consistorio aportado al presente Rollo de Sala, ya suficientemente referenciado el mismo. Es de apreciar que la citada certificación es firmada por el Alcalde y por la Secretaria de tal corporación en fecha 2/10/14. Es oportuno observar que en esa certificación se habla del trazado noroeste a sureste, coincidiendo ello con la descripción de ese paso alojada en la escritura de D. Melchor .

La escrupulosa narración del resultado de la prueba, sobre todo personal, llevada a cabo por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso fracasa en su intento de neutralizar la realidad consistente en que ese acceso nunca fue constitutivo de servidumbre de la que su terreno fuese predio dominante, pues no se ha acreditado que tal derecho real se erigiese en fecha alguna conforme a las normas del CC, de ahí que haya de prevalecer el pleno ejercicio de su derecho de propiedad que asiste al demandante en aplicación del art. 348 de dicho código . Nunca acudió el actor a la facultad que le concede su art. 568 porque nunca reconoció que su hermana gozase de servidumbre de paso distinta a la integrada por el camino vecinal de referencia en su título de propiedad.

Las fechas de constancia en autos tampoco permiten estimar la presencia de una adquisición por usucapión, de otro lado nunca evidenciada por la parte demandada ex art. 217.1.3ª de la ley de enjuiciar.

Cuanto se lleva razonado hace innecesario el adentramiento de este Tribunal en el análisis de los motivos del recurso atinentes a la falta de motivación de la sentencia de instancia, a la vulneración de la tutela judicial efectiva y a la incongruencia omisiva, sólitas alegaciones hoy día en cualquier recurso, pero carentes de soporte o rigor de tipo alguno.

Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de alterarse igualmente, como reclama el genérico art. 394 de la LEC . Las de la alzada no reciben especial declaración en atención a lo también dispuesto por su art. 398.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarabia Bermejo, en nombre y representación de D. Melchor , frente a la sentencia de fecha 16/12/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.070/12, del que dimana el rollo nº 362/14, revocamos dicha resolución, estimando definitivamente la demanda promovida por el citado apelante y declarando que su finca no está gravada por servidumbre alguna a favor de la demandada, Dña. Manuela , aquí representada por el también Procurador Sr. Marcilla Onate, a quien condenamos a estar y pasar por tal declaración, así como a la satisfacción de las costas de la primera instancia, sin especial mención sobre las originadas por este recurso.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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