Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 252/2013 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 408/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100391
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000252/2013
NIG: 3501741120120000088
Resolución:Sentencia 000408/2015
IUP: LA2013002803
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000032/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Vicente Gutierrez Alamo
Apelante Domingo Margarita De La Paz Carmona Betancor Jose Lorenzo Hernandez Peñate
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 252/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 17 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 32/12.
Apelante-demandante: don Domingo , representado por el procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y defendido por el letrado doña Margarita Carmona Betancor.
Apelado-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el procurador don Vicente Gutiérrez Álamo y defendida por el letrado doña María Eugenia Lara Gómez.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 168-172)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 17 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 32/12 dice: 'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN GUARDIET DE VERA, en nombre y representación de D. Domingo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA OJEDA GARCÍA; y en consecuencia:
- Se declara la nulidad de los artículos 29 y 39 de los Estatutos.
- Se declara la Válidez del acuerdo adoptado en el punto 4º del Orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 9 de junio de 2011.
Sin condena en costas. '.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 182-189)
Don Domingo interpuso recurso de apelación el 21 de septiembre de 2.012, en el que interesa la estimación íntegra de la demanda y en consecuencia se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4º del Orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 9 de junio de 2011 por la Comunidad de Propietarios demandada y la nulidad de todas las actuaciones realizadas y acuerdos adoptados al amparo de los mismos.
TERCERO. Oposición al recurso (f. 220-224)
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 8 de enero de 2.013.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
Don Domingo es propietario de la vivienda nº NUM000 ( NUM001 ) en el DIRECCION000 , sito en Tuineje.
Formuló demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 solicitando: (a) La nulidad de los artículos 29 y 39 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios; y (b) la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4º del Orden del día de la Junta General Ordinaria de 9 de junio de 2.011.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se allanó a la pretensión (a) y se opuso a la otra.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 17 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 32/12 declara: (a) la nulidad de los artículos 29 y 39 de los Estatutos; y (b) la validez del acuerdo adoptado en el punto 4º del Orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 9 de junio de 2011. Sin condena en costas.
Recurre el demandante en apelación la sentencia, reiterando su petición de nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4º del Orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 9 de junio de 2011 [la nulidad de todas las actuaciones realizadas y acuerdos adoptados al amparo de los mismos es una petición que no aparecía en el suplico de la demanda (f. 13)]. Su fundamento es:
Infracción de normas y garantías procesales. La parte actora no impugnó el punto 5º de la Junta, que expresaba las obras ejecutadas. Sino el punto 4º, que hace referencia a autorizaciones generalizadas e inciertas en elementos comunes, que le podrían afectar. Se ha generado indefensión por la alegación de abuso de derecho sin interponer reconvención en tal sentido. También se denegó prueba documental en la instancia.
Error de hecho en la valoración de las pruebas practicadas. El acuerdo trata de modificar los artículos 5, 31, 32 y 43 de los estatutos, pretendiendo la adopción mediante el voto favorable del 75% en lugar de la unanimidad. Así como la supresión de la prohibición de hospedaje, instalación de anuncios o elementos decorativos. Causa un perjuicio grave al demandante y a otros propietarios que compraron en un complejo exclusivamente residencial y tranquilo, lo que responde al interés particular del presidente de la comunidad, propietario de 46 viviendas. El demandante ha votado conforme a lo que estima conveniente y no de forma sistemática y abusiva a todos y cada uno de los puntos.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia. Argumenta en su oposición que: no ha existido indefensión alguna para la actora, pues no es necesaria reconvención para alegar el abuso de derecho y la prueba estaba debidamente denegada; y que los artículos 41 a 43 son normas de régimen interior, y basta la mayoría para su modificación
La cuestión planteada sobre la inadmisión de la prueba ha sido resuelta, ya que el auto dictado por la Sala el 6 de julio de 2.015 (f. 18-21) la declaró pertinente.
Analizamos los argumentos de las partes en el orden más conveniente, explicando las razones por las que el recurso es estimado.
SEGUNDO. Estatutos y normas de régimen interior
La diferencia entre ambos está prevista en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal y afecta al régimen de mayorías para su modificación
Artículo quinto. [...] El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.
Artículo sexto. Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.
Debemos recordar que '(i) Una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ).
(ii) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 CE ), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.
(iii) Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. «Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 5 de mayo de 2015 , Sentencia: 233/2015, Recurso: 437/2013 (citando anteriores).
Discuten las partes si los artículos 41 a 43, que se reforman en el acuerdo del punto 4º de la Junta, son parte de los estatutos o normas de régimen interior. Se da la peculiar circunstancia de que la Escritura Pública de protocolización de Estatutos de 10 de junio de 2.009 (f. 34-54) recoge un único texto articulado, encabezado como 'Estatutos' (f. 38). Y en el Acta constitutiva de la comunidad se aprueban exclusivamente los 'Estatutos' (f. 54 vuelto).
Pero el 'Capítulo X: Normas de la Comunidad. Normas de Convivencia', que comprende los artículos 41 a 43, es denominado 'Reglamento Interior de la Comunidad ' y se considera Anexo (f. 46).
Es una contradicción interna que debe salvarse atendiendo a su verdadero contenido y analizando de forma conjunta el documento. La Sala destaca que el artículo 41 del supuesto Régimen interior de la Comunidad, establece que se podrá modificar 'con una mayoría cualificada del 75% de las cuotas de participación, sin menoscabo de que algunas disposiciones requerirán de la unanimidad para su modificación'.
Y que contiene verdaderas limitaciones del uso del inmueble, con una lista de actividades prohibidas, por ejemplo, en el artículo 43, punto 4.
De forma que no se limita a regular los 'detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos', sino que forma parte integrante del verdadero estatuto privativo de la comunidad. Lo que viene confirmado por los requisitos puestos a su modificación.
Tienen verdadero carácter estatutario por su contenido, y se han aprobado formando parte del estatuto. Con independencia de la opinión de algunos propietarios, su naturaleza y contenido exceden las normas de régimen interior. Por lo que resulta aplicable el artículo 5 y su modificación requería unanimidad. Consta en el acta que votaron en contra, además del apelante, otros dos copropietarios, por lo que el acuerdo no era unánime y es nulo. Recordando en este punto que COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se allanó al carácter ilegal de la previsión de una mayoría del 75% para la modificación de los estatutos, siendo firme la sentencia de instancia en ese punto.
TERCERO. Abuso de derecho y ejercicio antisocial
Respecto a la modificación de los artículos 5, 31 y 32 es claro que forman parte de los estatutos y es necesaria la unanimidad. Consta en el acta el voto en contra del demandante.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 opuso el abuso de derecho, porque '[p]or imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la regla de unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho . La regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la mas ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles. Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución ', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de marzo de 2003 , Sentencia: 220/2003 .
Pero también debemos recordar que '[c]omo criterio general, quien ejercita un derecho subjetivo, sea de la naturaleza que fuere, no ocasiona daño, según el principio 'sui iure suo utitur nominen laedit' (el que ejercita su derecho no daña a nadie), o, en otras palabras, no causa un daño injusto, sino tolerado por el orden jurídico', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de septiembre de 2015 , Sentencia: 490/2015, Recurso: 2207/2013 .
El argumento aceptado por la sentencia de instancia es que el apelante mantiene una posición de bloqueo u obstruccionismo, y que 'los artículos 5, 31 y 32, modificados en la junta. hacen sino trasladar el acuerdo que por unanimidad fue adoptado con fecha de 26 de octubre de 2.009, es más el actor quien entonces votó a favor y ahora en contra.' (f. 170). Figura en autos certificación de ese acuerdo de octubre de 2.009 (f. 79-80).
La Sala no lo comparte. En efecto, el apelante votó en la Junta de 26 de octubre de 2.009 a favor de un determinado acuerdo relativo a colores de la carpintería de aluminio, toldos, futuros equipos exteriores de climatización ubicados en elementos comunes y persianas (f. 79). Aceptado por unanimidad de todos los asistentes.
Esa conformidad no es contradictoria con que se oponga a la alteración con carácter general y para el futuro la norma estatutaria de la unanimidad en cuanto a 'los elementos e instalaciones comunes lindantes con un patio interior'. Y que se cambie por la mayoría del 75% (f. 29), en cuanto puede suponer dejar en manos de un propietario con gran participación en el complejo su configuración exterior. En este pleito no se está planteando un comportamiento abusivo o caprichoso de un propietario, que acepta o rechaza la misma concreta modificación (en cuyo caso cabría hablar de abuso de derecho). Sino el cambio en los estatutos, prescindiendo de la regla de la unanimidad que es la que prevé la ley y que, lógicamente, protege los intereses legítimos de los propietarios de una vivienda frente al que tiene 38.
Razones que justifican la estimación del recurso, por no reunir los acuerdos impugnados las mayorías necesarias.
Las costas de la primera instancia no se impondrán a la demandada, por su allanamiento parcial a la otra pretensión.
CUARTO. Costas y depósito
Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Domingo , revocando parcialmente la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 17 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 32/12, en el único sentido de declarar igualmente la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4º del Orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 9 de junio de 2011.
No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

