Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 601/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 408/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100410

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00408/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 601/15

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 334/14

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Francisco Javier Valdés Garrido

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 408

En Pontevedra, a trece de noviembre de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 601/15, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 334/14 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada, siendo parte apelante el demandado D. Eladio , representado por la procuradora Sra. Puente Fernández y asistido por el letrado Sr. González-Concheiro Álvarez, y parte apelada la demandante DÑA. Violeta , representada por el procurador Sr. Fernández Somoza y asistido por el letrado Sr. Minguela Arjona. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de junio de 2015 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora frente a Eladio , y en consecuencia condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 12.599,81 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de julio de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se revoque la de instancia, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 3 de septiembre de 2015 y por el que interesó que se dictara resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación planteado de contrario, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 2 de octubre de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso interpuesto los siguientes:

1º Mediante convenio de fecha 18 de julio de 2007, D. Eladio y Dña. Violeta , casados en régimen de separación de bienes, acordaron de mutuo acuerdo la separación de hecho del matrimonio, de conformidad con diversas estipulaciones entre las que se recogían las siguientes (cfr. el convenio -folio 6-):

' PRIMERA.- la esposa Doña Violeta seguirá en el uso y disfrute de la vivienda familiar que constituye su actual domicilio, con sus anejos, mobiliario y ajuar, todo ello de su propiedad exclusiva en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 3 de marzo de 1999, a la que se ha hecho referencia [escritura por la que se liquidó la sociedad de gananciales existente entre ambos]...

QUINTA.- Con independencia del presente convenio, Don Eladio se obliga a:

- Satisfacer todos los gastos derivados de la división horizontal del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de A Estrada, propiedad exclusiva de su esposa, Doña Violeta .

- Acondicionar la vivienda sita en la NUM001 planta del anterior edificio para su hija Verónica , en condiciones semejantes a las otras dos viviendas acondicionadas para los otros dos hijos del matrimonio.

- Facilitar los materiales para la reparación de la cubierta y fachada lateral sur del mismo edificio.'

2º En fecha 22 de octubre de 2008, D. Eladio , de profesión empresario de la construcción, presentó en una notaría de A Estrada la documentación necesaria para realizar la escritura de declaración de obra y división horizontal del edificio mencionado en el convenio regulador, solicitando que se requiriera a Dña. Violeta para que compareciera en dicha Notaría, a fin de otorgar la escritura referida y así poder dar cumplimiento al acuerdo formalizado en el convenio regulador de la separación; dicho requerimiento se remitió por correo certificado a la interesada, que lo recogió el 23 de octubre siguiente, dejando transcurrir el plazo conferido sin formular alegaciones (cfr. el acta notarial de requerimiento -folios 39 y ss.-).

3º En virtud de escritura pública otorgada en A Estrada en fecha 17 de noviembre de 2008, ante la misma notaria que practicara el requerimiento, se formalizó la declaración de obra nueva de la edificación sita en la AVENIDA000 , NUM000 (A Estrada), compuesta por planta NUM002 , planta NUM003 , planta NUM004 , planta NUM001 , planta NUM005 y NUM006 , así como la división horizontal de dicho inmueble; el valor de la obra nueva se cuantificó en 390.000 euros y la división horizontal en 400.000 euros (según resulta de la documentación aportada por la demandante y no se cuestiona por el demandado).

4º Al detectar que no se habían presentado las autoliquidaciones del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Consellería de Facenda abrió los correspondientes expedientes de inspección (que concluyeron por Actas de conformidad de fecha 24 de octubre de 2012, girándose las liquidaciones por el impuesto devengado respecto de la declaración de otra nueva -3.900,00 € de cuota y 784,54 € de intereses de demora- y la división horizontal -4.000,00 € de cuota y 804,64 € de intereses moratorios-) y de sanción (igualmente concluido por aceptación de la propuesta de sanción por parte de la demandante, por importe de 1.575,00 € y 1.535,63 €, respectivamente), ascendiendo la cantidad total a 12.599,81 euros (extremo no discutido y que se desprende de las copias de los expedientes administrativos y de los documentos de pago acompañados con la demanda -folios 7 y ss.-).

5º En fecha 24 de octubre de 2014, Dña. Violeta presentó demanda contra D. Eladio , en reclamación de los 12.599,81 euros satisfechos, al considerar que se trataba de gastos que este último había asumido en el convenio y que había tenido que pagar la demandante al no hacerse cargo de los mismos el demandado. Asimismo y adelantándose a la posible defensa, se indicaba que ' ante la más que posible manifestación de inexistencia de aviso alguno u siendo difícil probarlo por ambas partes, lo que es evidente es la mala fe del demandado al no cumplir con la obligación que le correspondía obviando el pago y permitiendo que su ex mujer cargara, además, con las sanciones e intereses impuestos'.

6º El demandado se allanó al pago de la cantidad devengada por el impuesto en relación con la obra nueva y la división horizontal, ascendente a 7.900 euros, y se opuso al reintegro de lo abonado por intereses y sanciones, argumentando que ' es imputable exclusivamente a la conducta de la demandante (...) por incumplimiento de sus obligaciones tributarias, concretamente dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria, lo cual era su obligación, sin perjuicio del reintegro de dicha deuda por mi mandante', así como que ' por la demandante no se puso en conocimiento de mi representado el hecho del otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal realizado por aquélla el 17 de noviembre de 2008, lo que hubiera posibilitado que mi mandante hubiera podido realizar él mismo las autoliquidaciones correspondientes, como tampoco se le notificaron la existencia de los expedientes de inspección y sancionadores'.

7º Centrado así el debate, la sentencia analiza la normativa reguladora del impuesto y el criterio de la jurisprudencia menor sobre la obligación formal de gestionar el pago, en relación con el impuesto de plusvalía, y estima íntegramente la demanda al considerar que el demandado, 'de profesión constructor, tenía que conocer perfectamente que el alcance de los gastos de escritura de división horizontal y declaración de obra nueva conllevaba el devengo del Impuesto AJD y no consta que, de forma real y efectiva en algún momento anterior a la apertura de las actuaciones inspectoras en el 2012, hubiera pretendido pagar a la actora ni siquiera la cuota del impuesto que, según alega, estaba dispuesto a satisfacer. Por ello, con independencia de que a efectos administrativos o tributarios, el sujeto pasivo del impuesto fuese la Sra. Violeta , se considera que los intereses y sanciones por el retraso en el cumplimiento de esas obligaciones se generaron exclusivamente por la conducta omisiva negligente del Sr. Eladio '.

Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición formulados al contestar a la demanda. Más concretamente, se rechaza la aplicación de la jurisprudencia invocada al supuesto enjuiciado, ya que aquí estamos ante un contrato otorgado unilateralmente por la demandante y que en ningún momento se puso en conocimiento del demandado, sin que, por otra parte, la obligación de abono del impuesto implique o conlleve la obligación anexa de gestionar su pago ante el organismo administrativo competente, salvo que expresamente se hubiera pactado en el contrato. Subsidiariamente, se tare a colación la SAP de Pontevedra. Sección 4ª, de 18 de octubre de 2000 , que entiende en un caso análogo que concurre una omisión de la diligencia debida en ambas partes, lo que implica el reparto entre vendedor y comprador de las cantidades por intereses moratorios, sanciones o recargos.

SEGUNDO.- La obligación formal de gestionar el pago del impuesto como obligación accesoria del obligado, legal o convencionalmente, al pago.

Como es sabido, la jurisprudencia viene reconociendo la validez, con efectos limitados a las partes contratantes, es decir, en el ámbito interno de la relación contractual, de las estipulaciones por las que se pacte expresamente que sea el comprador quien se comprometa a hacerse cargo de determinados gastos o impuestos, al estimar que dicha estipulación tiene su amparo en el principio de la libertad de pactos del art. 1255 CC (cfr. STS de 27 de noviembre de 1963 , 22 de abril de 1964 , 18 de abril de 1990 , 18 de octubre de 1993 , 20 de junio y 9 de julio de 1994 , entre otras muchas).

En el supuesto litigioso, D. Eladio se obligó a pagar 'todos los gastos derivados de la división horizontal del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de A Estrada, propiedad exclusiva de su esposa, Doña Violeta '.

Desde el momento en que, de conformidad con los arts. 1.3 º, 28 , 30.1 y 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la división horizontal del edificio en cuestión requirió el otorgamiento de una escritura pública de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal que, a su vez, contiene dos operaciones tipificadas como hecho imponible, cuales son la declaración de obra nueva terminada y división horizontal, que tributan en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (véase el art. 70.1 y 2 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo), es evidente que la asunción por el Sr. Eladio de ' todos los gastos derivados de la división horizontal', incluía el pago de dicho impuesto, máxime si tenemos en cuenta que el demandado, por su oficio, debía conocer las obligaciones tributarias derivadas de dicha operación.

Ahora bien, una cosa es que el demandado viene obligado al pago en virtud de la cláusula del contrato suscrito entre ambas partes y otra muy distinta que dicha obligación se extienda al deber formal de tramitar y gestionar el pago, presentando la oportuna autoliquidación en la Hacienda autonómica.

Según el art. 29 de la Ley del Impuesto , tratándose de documentos notariales, será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. En otras palabras, la persona a instancia de quien se otorgó la escritura pública de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal.

Y el art. 51.1 del mismo texto legal concreta que los ' sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen'.

Si tenemos en cuenta, primero, que, desde el punto de vista tributario, la carga de presentar la autoliquidación del impuesto correspondía a Dña. Violeta ; segundo, que en el convenio regulador no se contiene mención alguna sobre quien asumía la obligación formal de tramitar el pago; tercero, que el otorgamiento respondió a una actuación unilateral de la demandante, tanto en lo relativo al hecho del otorgamiento, como en lo que atañe al tiempo y lugar; y, cuarto, que no consta que Dña. Violeta advirtiese a su esposo, por sí o a través de terceros, de la materialización de la escritura que configuraba los hechos imponibles del impuesto (obsérvese que no respondió al requerimiento notarial practicado ni se ha probado que comunicase el hecho del otorgamiento)..., de todo ello se desprende que, en principio, el deber de realizar las gestiones necesarias para liquidar la deuda recaía sobre la actora.

No obstante, forzoso es reconocer, por una parte, que D. Eladio se dedica profesionalmente a la construcción, lo que implica que está familiarizado con los trámites legales inherentes al desarrollo de dicha actividad, entre ellos la escritura de declaración de obra nueva y, en el mismo acto o en otro documento notarial posterior, la constitución del régimen de propiedad horizontal, trámites que son imprescindibles para la finalización y venta a terceros del producto de su trabajo, de manera que no podía ignorar que la formalización de la escritura comportaba el devengo del impuesto; y, por otra parte, que pese a ser conocedor de tal circunstancia, lejos de interesarse por el resultado del requerimiento, es decir, por si se había autorizado la escritura pública, optó por mantenerse al margen, obviando cualquier solicitud o requerimiento en relación con esta cuestión durante cuatro años, quizá en la confianza de que pudiera prescribir.

En cualquier caso, nos encontramos ante falta de diligencia compartida: la esposa y hoy demandante, persona fiscalmente obligada a presentar la autodeclaración, se abstuvo de hacerlo, mientras que el esposo, no obstante haberse obligado contractualmente a hacerse cargo del importe del impuesto y ser consciente de la necesidad de formular la autoliquidación, adoptó una actitud pasiva a la espera de un hipotético requerimiento.

Si el recargo por sanción y los intereses de demora responden a que no se presentó la autoliquidación dentro de los plazos legalmente establecidos, la conclusión es que la responsabilidad de que se produjera tal infracción y, por tanto, de las consecuencias de la omisión, deben repartirse entre quienes, de una u otra forma, con su inacción culposa o intencionada, coadyuvaron a esta situación, legalmente sancionada con el recargo previsto.

La sentencia de instancia cita la dictada por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, número 328/2009, de 18 de junio, que recoge el criterio sentado en otra de la misma Sala de 20 de junio de 2003, ambas en relación con el impuesto de plusvalía.

Sin embargo, la doctrina expuesta en dichas sentencias no es extrapolable al supuesto enjuiciado puesto que no estamos ante una obligación tributaria que nace de un contrato celebrado inter partes y en virtud del cual la obligación se traslada desde el vendedor -sujeto pasivo del impuesto de plusvalía- al comprador que, al aceptar contractualmente su pago, pudiera interpretarse que acepta igualmente la gestión formal del impuesto ante el Ayuntamiento, practicando su autoliquidación y materializando el pago. Antes al contrario, aquí nos hallamos ante un acto unilateral, en el que no interviene quien contractualmente asumió en última instancia el pago del conjunto de los conceptos que pudieran derivarse de la operación, conceptos entre los que no se especificaba de forma expresa la gestión formal del trámite del impuesto mediante la confección y presentación de la autoliquidación.

Por su parte, el recurrente argumenta que su esposa no le comunicó el otorgamiento de la escritura. Mas, aun partiendo de que fue así, tampoco puede prescindirse de que, habiendo aceptado pagar 'todos los gastos' y sabiendo que tanto la declaración de obra nueva como la constitución del régimen de propiedad horizontal constituían hechos imponibles que devengaban el correspondiente impuesto de actos jurídicos documentados, no mostró el más mínimo interés por conocer si se había llevado a cabo el otorgamiento de la escritura y, en su caso, en qué condiciones, a los efectos de proceder al pago del impuesto.

En definitiva, nos encontramos ante un 'daño', constituido por la sanción y los intereses moratorios, imputable a la conducta negligente de ambas partes, por lo que la partida deducida por tal concepto ha de distribuirse al 50% entre los dos, estimando así la petición subsidiaria planteada por el recurrente.

TERCERO.- Costas procesales.

La estimación parcial del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda, comporta que no se haga pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dejando sin efecto la condena impuesta en primera instancia ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Puente Fernández, en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada, en fecha 25 de junio de 2015 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Fernández Somoza, en nombre de Dña. Violeta , contra D. Eladio , debemos condenar y condenamos al demandado a abonar a la demandante, además del principal correspondiente al impuesto de actos jurídicos documentados, el 50% del importe correspondiente a las sanciones e intereses.

Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su intervención en ambas alzadas.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.


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