Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 408/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 421/2015 de 27 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 408/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100387

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2574

Núm. Roj: SAP TF 2574/2015


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000421/2015
NIG: 3803842120140005910
Resolución:Sentencia 000408/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000561/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Estanislao Alejandro Rodriguez Delgado De Molina Maria Teresa Asin Jimenez
Apelante Valentina Carmen Sharon De Caceres Serra Myriam Alonso Martin
SENTENCIA
Ilmo. Sr.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 561/2014, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por Dª. Valentina , representada inicialmente
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta María Ripollés Molowny, actualmente Dª. Miriam Alonso Martín,
y asistida por la Letrada Dª. Sharon de Cáceres Serra, contra D. Estanislao , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. María Teresa Asín Jiménez y asistido por el Letrado D. Alejandro Rodríguez Delgado de
Molina, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el día ocho de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Miriam Alonso Martín actuando en nombre y representación de Dña. Valentina asistida por la Letrada Dña. Sharon de Cáceres Serra contra D. Estanislao representado por la Procuradora Dña. María Teresa Asín Jiménez y asistido por el Letrado D. Alejandro Rodríguez Delgado de Molina y en su consecuencia debo condenar al demandado a abonar a la actora en la cantidad de 851,78 euros de principal más los intereses legales en la forma expuesta en el fundamento jurídico 3º, y ello al haber operado la compensación alegada por el demandado en cuantía de 6.000 euros. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, asistida de la Letrada Dª. Sharon de Cáceres Serra, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.

María Teresa Asín Jiménez, asistida del Letrado D. Alejandro Rodríguez Delgado de Molina; señalándose para fallo el día dieciséis de diciembre del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento, el primer motivo de recurso de la actora es relativo al rechazo por la sentencia recurrida, con la que se aquieta el demandado, que estimó en parte la demanda interpuesta, de la atribución del pago de las cuotas de la comunidad de propietarios al demandado, copropietario, en régimen de comunidad ordinaria en pro indiviso, por mitad e iguales partes, de la vivienda a la que se refiere el gasto, al entender dicha recurrida que al haber adquirido la vivienda al 50 por 100 cada uno, cada parte deberá abonar la mitad de los gastos, pero que teniendo en cuenta que la demandada ostenta el uso y disfrute de la vivienda de manera exclusiva, podrá reclamar todos los gastos que graven el inmueble, pero no los gastos que deriven del uso de aquella, como en este caso las cuotas de la comunidad; rechazo que debe ser revocado porque, dentro de los gastos correspondientes al uso de la vivienda no puede ser comprendido el importe de las referidas cuotas periódicas, precisamente porque son directamente correspondientes a la propiedad, que sigue ostentando el demandado, no a la posesión por la actora, del mismo modo que el abono correspondiente a los impuestos, que no las tasas, que gravan la propiedad; como explica la STS de 11- 02-1998: 'la contribución, con arreglo a la cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, que impone, como obligación de los copropietarios, el artículo 9, número 5º, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal . La consideración de tal gasto como necesario la abona en primer lugar una razón de carácter material: el impago provoca el perjuicio a todo el inmueble, en que la falta de pago de los copropietarios impide su adecuado mantenimiento; y en segundo lugar una razón de carácter jurídico: la obligación del artículo 9, 5º, la desarrolla el artículo 20 como 'obligatorio propter rem' sobre los pisos y local y corresponde al que tenga la titularidad de los mismos; asimismo, el impago provoca la posibilidad de reclamación judicial frente al titular, que la sentencia de instancia ha declarado que son, en cotitularidad ordinaria, actores y demandada. Por el contrario, no ocurre lo mismo con los gastos de electricidad, agua y teléfono que corresponden o son consecuencia del uso real que de tales suministros hace la persona que los disfruta, por lo que no son gastos necesarios'.

Por tanto, la mitad de dicho importe debe ser sufragado por el mismo, con la consiguiente estimación del motivo de recurso.



SEGUNDO.- Del mismo modo, no es posible mantener la compensación opuesta por el demandado y estimada por la resolución recurrida, porque si bien no hay duda de que la jurisprudencia no exige que todos los requisitos de la compensación concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( SSTS de 16-11-1993 , 9-4-1994 , 27-12-1995 y 17-7-2000 ), lo cierto es que, a diferencia del pago de la mitad del importe correspondiente a las cuotas del préstamo hipotecario, objeto de la demanda, el crédito que se pretende compensar, como se deduce sin esfuerzo del interrogatorio de las partes, corresponde a los costes de adquisición de la vivienda misma o de sus instalaciones, lo que significa que no es pertinente considerarlo exigible hasta que no se liquide la copropiedad y se deduzcan, en su caso, todos los créditos que fuera pertinente deducir por cada una de las partes, con la consiguiente estimación de este motivo de recurso.

En consecuencia, procede la estimación íntegra de la demanda y la condena al pago de la cantidad total de 7.978, 43 euros, no de los 8.013,06 que se piden ahora en el escrito de interposición, por ser la primera la que resulta combinada la cantidad de 5.735,97 euros más las cantidades devengadas añadidas en la vista que constan en el acta de la misma, es decir, 1.856,55 euros por cuotas de la comunidad y 71,76 euros en concepto de IBI, más 102,89 por el seguro, lo que sumado da 7.767,17 euros, pero diciendo la recurrida que la cantidad reclamada asciende a la suma total de 7.978, 43 euros, para restar lo que estimó procedente, sin que se hubiera solicitado aclaración ni subsanación, a dicha cantidad procede estar.



TERCERO.- Lo anteriormente considerado conduce a la estimación del recurso interpuesto y de la demanda en su integridad, pero, no obstante, no se estima procedente hacer imposición expresa de las costas causadas del recurso, como tampoco en la primera instancia, en que no fueron impuestas, pero por razón de la estimación parcial, en razón de las dudas de hecho, e incluso de derecho, que pudieran originar las cuestiones debatidas al derivar del desarrollo de las relaciones personales entre las partes, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art.

398 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Valentina , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y revocar la resolución recurrida, para, con estimación de la demanda formulada por la expresada recurrente en su integridad, condenar al demandado a que abone la cantidad de 7.978, 43 euros, en lugar de los 851,78 euros fijados en la sentencia recurrida; manteniendo el resto de los pronunciamientos acordados en dicha resolución.

2. No hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.