Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 560/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 408/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100397

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3022

Núm. Roj: SAP C 3022/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00408/2016
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2014 0000069
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000036 /2014
Recurrente: LUIS MARIA BENITO SECO
Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado: Marino
Recurrido: MANTENIMIENTO DE OBRAS PORTUARIAS SL, ADMON.CONCURSAL DE
MANTENIMIENTO DE OBRAS PORTUARIAS SL
Procurador: NOELIA NUÑEZ LOPEZ, NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado: JORGE BENIGNI DE LEON, IGNACIO REYERO RIVAS
S E N T E N C I A
Nº 408/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA (72 ) 0000036 /2014 , procedentes del XDO. DO
MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000560 /2016, en los que aparece como parte demandado-apelante, Marino , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Abogado D. LUIS MARIA BENITO
SECO, y como parte demandada-concursada-apelada, MANTENIMIENTO DE OBRAS PORTUARIAS SL,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA RODRIGUEZ ARROYO y asistido por el
letrado SR. REYERO RIVAS, y como demandante apelada ADMON.CONCURSAL DE MANTENIMIENTO DE
OBRAS PORTUARIAS SL representada por el Procurador de los Tribunales SR. NUÑEZ LOPEZ, asistido por
el Abogado D. JORGE BENIGNI DE LEON, sobre acción de reintegración.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 15-6-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando la demanda incidental presentada por la administración concursal (DON Pedro Antonio ), designada en este procedimiento frente a la concursada MANTENIMIENTO DE OBRAS PORTUARIAS, S.L., asistido por el letrado SR. REYERO y representada por la procuradora SRA.

RODRIGUEZ ARROYO; y contra DON Marino , asistido por sí mismo y representado por la Procuradora SRA. TEJELO NUÑEZ, debo declarar la ineficacia de la denominada hoja de encargo de 05.09.2013 y en consecuencia del pago a si mismo por DON Marino por importe de 153.750 euros; LA INEFICACIA del pago efectuado a sí mismo por DON Marino por importe de 2.611.64 euros correspondientes a los intereses abonados en cumplimiento de la sentencia a de 21-01.2014 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pamplona; así como la RESTITUCIÓN por Marino de la suma de 143.750,00 EUROS, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Sin imposición de costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación del codemandado don Marino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña en autos de Incidente Concursal nº 36/14, que estimando la demanda en la que se ejercita acción de reintegración por la administración concursal contra don Marino y la entidad concursada 'Mantenimiento Obras Portuarias, S.L.', declara la ineficacia de la denominada hoja de encargo de 5 de septiembre de 2013, y en consecuencia del pago a sí mismo por don Marino por importe de 2.611,64 euros, así como la ineficacia del pago efectuado a sí mismo por don Marino por importe de 2611,64 euros, correspondientes a los intereses abonados en cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de enero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona .

El recurso de apelación se fundamenta en la realidad de la fecha consignada en la denominada hoja de encargo, que se pone en duda en la sentencia apelada, considera el recurrente que no ha sido desvirtuada de la prueba practicada, recayendo la carga de la prueba en la parte actora, en el caso, la administración concursal, y sobre la utilidad de los servicios prestados ni la complejidad que justificara una retribución como la satisfecha.

Por parte de la administración concursal se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.



SEGUNDO .- El artículo 71 LC se refiere a las acciones de reintegración, disponiendo su apartado 1 que, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Es doctrina común la que viene a calificarla como de naturaleza 'rescisoria', pues en su nacimiento el negocio jurídico sobre el que recaerá su efecto negativo no adolecía de defecto alguno. No hay, pues, nulidad de negocio, sino ineficacia funcional y sobrevenida, cuya misión es preservar la 'par conditio creditorum' y la integridad de la masa activa del concursado ( S.A.P. Madrid Secc. 28, de 10-junio-2008 ). De esta manera, únicamente se exige para acordar tal rescisión que el acto atacado sea 'perjudicial para la masa activa', aunque no exista finalidad fraudulenta y que se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Facilita la Ley Concursal la calificación de acto perjudicial para la masa activa al recoger una serie de presunciones 'iuris et de iure' e 'iuris tantum'. Fuera de esos supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

Pues bien, contamos con prueba suficiente para poder concluir, tal como hizo la juzgadora de primera instancia, que la hoja de encargo no se suscribió en la fecha que se hace contar en la misma, pues en ese día se llevó a cabo una reunión en San Sebastián entre don Marino y con el apoderado de la concursada, lo niega la Sra. Gabriela , que estuvo presente, en aquel momento prestaba sus servicios como jefa de contabilidad para MANTOP, y afirma que su principal objeto fue la reclamación judicial de un aval contra la Caja Rural de Navarra, tampoco otro participe de la reunión, como el Sr. Nazario , pudo concretar que ese día se hubiese suscrito la hoja de encargo, si bien afirma que la vio, no pudiendo concretar el lugar y momento. Por otra parte, cabe destacar que no declarase en juicio el Sr. Jose Pedro , que fue la persona que la firmó, en su calidad de apoderado de MANTOP, junto a don Marino .

Por otra parte, se tuvo conocimiento con posterioridad de la presentación por un acreedor de MANTOP de solicitud de concurso necesario, el día 24 de enero de 2014, lo que le fue comunicado a MATOP por correo electrónico y por fax. Por ello, Don Jose Pedro lo pone en conocimiento del letrado Sr. Marino , a los efectos de negociar con los acreedores su desistimiento, y en tal caso estudiar la oposición a la declaración del concurso, otorgándole un poder general el administrador de la sociedad, y por ello, solicitó el aquí apelante diversa documentación de MANTOP para su estudio. Mas tarde, el recurrente presenta solicitud de concurso voluntario, concretamente el día 4 de mayo de 2014, sin aportar poder especial para ello, y no consta acuerdo de la sociedad, adoptando la decisión de solicitar la declaración de concurso, ni autorización al letrado para su presentación ante el Juzgado, habiéndose admitido a tramite por el Juzgado la solicitud de concurso necesario por auto de fecha 28 de marzo de 2014, dictándose auto declarando el concurso necesario el día 14 de mayo de 2914, sin oposición de MATOP.

Asimismo, consta que don Marino percibió de Caja Rural de Navarra el 4 de febrero de 2014, en virtud de la sentencia de fecha 21 de enero de 2014 , la cantidad de 153.750 euros de principal, más 2.614,64 euros de intereses y 4.034,74 por las costas procesales. Total 160.396,38 euros. Y se hace cobro de la factura-minuta de honorarios profesionales por él emitida de 90.750 euros, iva incluido, y abona a la entidad Ireber,S.L. la factura de fecha 26 de febrero de 2014, por los servicios prestados de análisis económico-financiero, viabilidad económica, negociaciones, venta de participaciones incluyendo reuniones con el personal, dirección así como con posibles compradores de los mismos, desplazamientos a Vigo y Barcelona, por la cantidad, sin desglosar, de 36.300 euros, iva incluido. Dichas facturas nunca fueron remitidas a MANTOP por el Sr. Marino , así lo afirma en juicio Doña. Gabriela y el asesor fiscal, y por ello no constan contabilizadas en la empresa.

Tampoco entregó el sobrante de las cantidades percibidas, de 19.311,64 euros, a MANTOP.

Por último, es evidente la falta de utilidad y la falta de complejidad de solicitud del concurso voluntario presentada por el letrado Sr. Marino , con cuatro folios con somera y genérica e incompleta explicación de la situación, acompañando fotocopias de escrituras y cuentas anuales, conociendo además la presentación de solicitud de concurso necesario. Tampoco se ha justificado los trabajos facturados por Ireber,S.L., que el apelante abona por decisión propia con dinero de MANTOP, no se aporta documentos de análisis económico- financiero, ni de la viabilidad económica, ni venta de participaciones, etc. de MANTOP.

En definitiva, el recurso de apelación, de escasa fundamentación y convicción por cuanto se redacta en dos folios por una cara, no puede ser estimado, ante la plena acreditación de la prueba del perjuicio patrimonial ocasionado a la masa del concurso con su actos, cuya rescisión se pretende con la demanda, conlleva que el recurso deber ser desestimado.



TERCERO .- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada-condenada y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña con fecha 15 de junio de 2016 , que confirmamos íntegramente, con expresa de las costas procesales originadas en esta alzada a la parte recurrente.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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