Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 408/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 486/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACÍA, EVA
Nº de sentencia: 408/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100413
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:667
Núm. Roj: SAP LU 667/2016
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00408/2016
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2015 0005970
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001127 /2015
Recurrente: Modesto
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: BERNARDO FERNANDEZ LOPEZ
Recurrido: ASOCIACION PROFESIONAL DE RADIO TAXI DE LUGO
Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado: MARIA LOURDES PARDO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 408/2016
Ilmos. Sres.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
D. EVA ABADES MACÍA.
Lugo, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001127/2015 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486/2016 , en los que
aparece como parte apelante, D. Modesto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE
ANGEL PARDO PAZ, asistido por el Abogado D. BERNARDO FERNANDEZ LOPEZ, y como parte apelada ,
ASOCIACION PROFESIONAL DE RADIO TAXI DE LUGO , representada por el Procurador de los tribunales,
Sr. CARLOS DANIEL VILA VARELA, asistido por la Abogada Doña. MARIA LOURDES PARDO RODRIGUEZ,
sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª EVA ABADES
MACÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador don José Angel Pardo Paz, en nombre y representación de don Modesto , contra la entidad Asociación Profesional de Radio Taxi del Municipio de Lugo. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora', que ha sido recurrido por la parte Modesto .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de Octubre de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, la representación procesal de Modesto ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales y reclamación de cantidad contra la entidad Radio Taxi.
La demandada se opone alegando que no se trata de una mercantil como se la identifica por la actora, sino que estamos ante una asociación profesional sin ánimo de lucro y que, precisamente en base a ello, no es de aplicación el principio 'non bis in ídem' alegado de contrario.
La sentencia de instancia desestima la demanda.
SEGUNDO.- Insta la representación procesal de Modesto la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada, salvo en la cantidad reclamada que ahora fija en 4.000 euros.
En justificación de tal petición y en motivación del recurso se denuncia que la juzgadora de instancia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda que a su entender fueron la aplicación del principio non bis in ídem, la proporcionalidad de la sanción impuesta que se considera excesiva, el incumplimiento de los estatutos/normas de los socios y el informe pericial aportado.
Por la representación de Radio Taxi se formuló oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del recurso y la confirmación en su integridad de la sentencia del Juzgado de instancia.
TERCERO.- Se invoca por el recurrente la violación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse pronunciado la juzgadora de instancia sobre la totalidad de las cuestiones planteadas.
Sobre la alegada incongruencia omisiva ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras en su reciente Sentencia de 16 de septiembre de 2016 en la que se establece que 'respecto de la infracción del artículo 218.1 LEC por no resolución de todos los puntos litigiosos compartimos los argumentos contenidos en el escrito de oposición al recurso, de modo que la parte ahora apelante debió acudir previamente al complemento de resoluciones judiciales que establece el art. 215 LEC , por cuanto lo que se pretende es suplir una omisión, ya que, como se ha dicho, no hay ningún pronunciamiento en tal sentido en la resolución apelada, por lo que la incongruencia ( art. 218 LEC ) derivada de la falta de respuesta a las cuestiones planteadas, por no pronunciamiento expreso sobre tales, debió de ser corregida por la parte, dado su alcance procesal, instando el complemento de la resolución, antes de formular el recurso de apelación, conforme al procedimiento que establece el artículo 215.2 LEC , de modo que al no haberse hecho así, el aquietamiento a que ha dado lugar impide el examen de dicha complemento en esta instancia, por cuanto se incumple el requisito esencial que establece el artículo 459 LEC 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello', siendo evidente que la oportunidad procesal para ello se corresponde con la vía de complemento que establece el artículo 215.2 LEC , que no fue oportunamente utilizada, en tanto que la ahora apelante no agotó ante el Juzgado las posibilidades de subsanación.
En este sentido la STS de 28 de junio de 2010 que dice lo siguiente: El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'.
A pesar de esto, conviene dejar claro que de la lectura de la demanda y su suplico y del visionado de los CD de la audiencia previa y del acto de la vista ninguna omisión se aprecia en la sentencia recurrida, toda vez que las cuestiones planteadas: improcedencia del acuerdo y su nulidad y la indemnización interesada fueron debidamente resueltas por la juzgadora de instancia.
CUARTO.- Si se ha de entrar, en consecuencia, en la no aplicación del principio non bis in ídem invocado.
Como acertadamente se expone en la sentencia de instancia tal principio implica que un mismo hecho antijurídico no pueda enjuiciarse por los órganos jurisdiccionales y administrativos, y en base a ello su aplicación se reduce al ámbito del derecho público sancionador, por lo que en el presente caso al tratarse de una sanción a uno de los socios de la Asociación, cuya legalidad no se ha discutido, no es de aplicación a pesar de la existencia de una condena en un Juicio de Faltas en el Juzgado Nº 1 de Lugo.
Constan en autos (doc. núm. 1 de los aportados con la contestación) los estatutos de la asociación demandada, en la que la misma se constituye como organización profesional y de integración voluntaria al amparo de la Ley 19/77, de 1 de abril sobre la regulación del Derecho de Acción Sindical. Estableciéndose en su articulado que 'las asociaciones profesionales, que se creen por los trabajadores o empresarios para la defensa de sus intereses, establecerán sus propios estatutos, se gobernarán con plena autonomía y gozarán de protección legal para garantizar su independencia respecto de la Administración Pública. Lo que deja sentado su carácter de derecho privado, debiendo regirse por sus propios estatutos, figurando en los mismos el régimen disciplinario aplicable a sus socios. Socios que, como ya se ha dicho, se han integrado en la Asociación de forma voluntaria.
El Dictamen del Consejo de Estado sobre el Proyecto de Reglamento del Taxi de la Comunidad de Madrid, de 21 de julio de 2005, establece que la prestación del servicio de auto-taxi 'es una actividad privada dirigida al público' recalcando en dicho dictamen el carácter privado de la actividad.
Por tanto, al no ostentar carácter administrativo la Asociación demandada, no puede estimarse de aplicación el principio non bis in ídem invocado en el recurso, lo que lleva a la desestimación del recurso y, en consecuencia, a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas al recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lugo, confirmándola en todos sus pronunciamientos.Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
