Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 408/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 323/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 408/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100401
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10289
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0037578
Recurso de Apelación 323/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 304/2014
APELANTE::D./Dña. Roberto
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
APELADO::METRO MADRID SA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 408/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 304/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de D. Roberto apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO y defendido por Letrado, contra METRO MADRID SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de octubre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
1º.- Se DESESTIMA la demanda formulada por la representación de D. Roberto , contra METRO DE MADRID S.A.
2º.- Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de mayo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de julio de 2016.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por don Roberto se presenta demanda de juicio ordinario ejercitando acción indemnizatoria en reclamación de la cantidad de 69.922,88 euros, contra Metro de Madrid, S.A.. Manifiesta que 'el día 27 de junio de 2012 [...] se encontraba en la estación de metro de Gregorio Marañón [...] cuando un individuo intentó sustraerle la cartera; [...] al percatarse de lo que estaba ocurriendo le dijo que le dejase y que se marchase; el presunto delincuente nada más lejos de lo solicitado y con ayuda de otros dos compinches comenzaron a agredir(le) brutalmente [...], incluso amenazándole con un arma blanca; [...] intentaba huir y en un momento que lo consiguió cayó por las escaleras mecánicas situadas en dicha estación de metro; mientras ocurrieron los hechos nadie acudió en (su) ayuda [...], ni vigilante de seguridad, ni personal de Metro, ni otros pasajeros; una vez que ya había quedado tendido en el suelo por la imposibilidad de moverse debido a las lesiones que presentaba, sí fue auxiliado por personal de Metro, concretamente por la jefa de vestíbulo; también apareció una pareja de vigilantes de seguridad privada [...]'. Solicita una indemnización por las lesiones sufridas y que se concretan en 'una fractura conminuta intraarticular del calcáneo derecho y de la apófisis posterior del astrágalo con deformidad anatómica del mismo, contusión torácica y contusión facial'.
La parte demandada se opone a la demanda en su contestación, alegando la inexistencia de nexo causal entre la prestación de seguridad y la agresión, y entre ésta y la caída, pues, por un lado, el servicio de seguridad detectó la discusión, intervino y puso en fuga a los agresores, y, por otro, el actor ya había conseguido huir de la agresión cuando sufrió la caída.
Tras seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado de instancia desestimando la demanda al considerar que existía vigilancia en la estación y que actuó abortando la agresión, además de no concurrir nexo causal entre el hecho dañoso y la falta de seguridad que se imputa, puesto que la caída se produjo por la precipitada huída del actor.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte actora recurso de apelación, presentando la demandada escrito de oposición al mismo.
Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
TERCERO. Motivo primero. Error en la valoración de la actividad probatoria e interpretación errónea de los artículos 1101 y 1104 del CC .
Alega la parte apelante, en síntesis, que en el caso que nos ocupa se produjo una responsabilidad contractual por omisión de la prestación de seguridad a la que la compañía de Metro de Madrid viene obligada en virtud del reglamento de viajeros, incumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del CC . Manifiesta que la Juzgadora de instancia ha valorado erróneamente las declaraciones testificales, pues de ellas se desprende la insuficiencia de unas medidas de seguridad, que de haber existido hubieran evitado el atraco y la agresión, sin que el demandante hubiese tenido entonces ninguna necesidad de salir huyendo de forma precipitada, lo que le llevó a caerse por las escaleras.
El motivo debe desestimarse.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Así, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Efectivamente; basa su recurso esencialmente la parte apelante en la errónea apreciación que, a su entender, ha efectuado el órgano judiciala quode la declaración testifical de don Constante Pascual Carnero Martín, a la sazón vigilante de seguridad en la estación de metro donde se produjeron los hechos que dan origen al presente procedimiento. Pues bien, de las manifestaciones del testigo se desprenden claramente los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, más allá de las connotaciones netamente subjetivas que quiere sonsacar, fuera de su contexto global, la parte impugnante. Así, considera esta Sala que del conjunto de la exposición testifical se deduce inconcusamente la presencia de dicho vigilante de seguridad en el lugar y momento de los hechos, y su actuación pronta y diligente, poniendo en fuga a los carteristas cuando vieron que se acercaba y permitiendo la huida del asaltado, todo lo que ocurrió en segundos. Resulta evidente que la intervención de aquél o bien facilitó dicha huida o bien evitó la persecución de la víctima por parte de los asaltantes. En ambos casos, pues, la actuación del vigilante fue crucial para impedir la consumación del atraco, sin que, el dato de que hubiera habido más personal de seguridad, cámaras o interfonos (cuantificación que, además, la parte apelante no se preocupa de peritar o aclarar) hubiese evitado, siguiendo las reglas del criterio humano, no sólo éste, sino cualquier hurto o asalto en sus comienzos. El hecho de que el vigilante pudiere conocer e identificar ante la policía a uno de los carteristas en absoluto empaña la presteza y diligencia con que aquél actuó en este caso concreto, ni tampoco hubiera podido evitar el suceso. Por lo demás, esta última cuestión se trae al recurso de forma novedosa, resultando improcedente, como principio jurídico (pendente apellatione, nihil innovetur) y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS 95/2007, de 30 de enero , y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en el escrito de apelación los hechos alegados en este caso en la demanda y fijados en la audiencia previa, sin respetara posteriorilos trámites del artículo 286 de la LEC , pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC .
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado la necesidad de que exista un nexo causal entre el daño que se reclama y el hecho que se denuncia como originador, es decir una causalidad material entendida como aquélla destinada a fijar el hecho-causa y su relación con el hecho-consecuencia (por todas, la STS de 10 de junio de 2008 ). La parte apelante fija esta relación al argüir que el asalto se debió a la falta de vigilancia, que la huida se debió al asalto y que la caída con sus lamentables lesiones se debieron a la huida; en definitiva, que estas lesiones se produjeron por fallos de seguridad. Pero de lo que se acaba de exponer en el párrafo anterior se desprende que las medidas de seguridad de la empresa demandada funcionaron en este caso de forma correcta, rompiéndose así la supuesta cadena causal forjada por la impugnante. Además, la falta de seguridad, en su caso, tampoco podría relacionarse jurídicamente con la caída que se supone fruto de la huida, pues, aparte de que uno puede huir sin caerse, 'este resultado -como bien dice la sentencia recurrida- no es consecuencia directa de la insuficiencia de seguridad [...]; no hay un enlace preciso y directo entre ambos hechos'. Por lo demás, la sentencia de Tribunal Supremo invocada por la apelante (la de 24 de noviembre de 2008 ), en su parte transcrita, nada tiene que ver con el presente asunto, ya que desarrolla la doctrina de los 'deberes no delegables' considerando que la posible responsabilidad que pueda recaer sobre Metro de Madrid no resulta evitable por el simple hecho de la contratación de una compañía de seguridad, pero éste no es el caso de autos, pues aquí la parte demandada no está achacando la responsabilidad a la empresa de vigilancia por ella contratada sino abogando por su propia falta de responsabilidad en base a dicha doctrina.
CUARTO. Inadmisión de prueba.
Alega la parte apelante vulneración de las normas sobre la prueba al inadmitirse en el acto del juicio la testifical de la jefa de vestíbulo que había sido admitida en la audiencia previa, en base a que no habiendo comparecido la testigo en ese acto, no se consideró útil su práctica por la Juzgadora de instancia como diligencia final.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Ya tuvo ocasión esta Sala de pronunciarse sobre la prueba solicitada por la impugnante en esta segunda instancia en su auto de fecha 11 de abril de 2016 al razonar que 'establece el artículo 283.2 de la LEC que ``tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidosÂ?Â?. Por su parte, el artículo 435.1 de la LEC dispone que ``sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: [...] 2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidasÂ?Â?, y el artículo 460.2 del mismo texto legal , que ``en el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finalesÂ?Â?. Examinado el procedimiento y visionado el acto del juicio, ha de entenderse que, según se establecea contrario sensuen al artículo 460.2.1ª de la LEC , la prueba no fue indebidamente denegada por la Juzgadora de instancia, pues, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 435.1.2ª del mismo texto legal , la Magistradaa quoostentaba la facultad (``podráÂ?Â?, dice la norma) de acordar o no como diligencia final la práctica de la prueba admitida que no hubiese podido practicarse por causas ajenas a la parte proponente, y lo cierto es que, dicha prueba, por mor de lo ya actuado, se consideró innecesaria, irrelevante e inútil por la Juez para esclarecer los hechos controvertidos en aplicación de lo normado en el artículo 283.2 de la LEC , basando su resolución también en la dilación que su práctica, en esas condiciones, supondría para la resolución del asunto en litigio, criterio compartido por esta Sala a la luz del resto de la prueba obrante ya en las actuaciones y en atención a no haber sido la persona propuesta testigo de los hechos en que se basa el presente procedimiento, sin que pueda ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 460.2.2ª de la LEC , invocado por la parte apelante, pues si no se practicó la prueba como diligencia final no fue por cualquier causa no imputable al que la hubiere solicitado, sino por decisión judicial, como se ha dicho'. Este Tribunal considera que los razonamientos transcritos son válidos a los efectos del presente recurso, máxime cuando este auto no fue recurrido en reposición por la parte proponente de la prueba. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión (en este caso, en su relación con la tutela judicial efectiva) con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999 ), sin que pueda entenderse, además, que se haya violado por el Juzgado este derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, pues ha accedido al correspondiente proceso jurisdiccional ( STC 100/1987 ), se le ha oído ( STC 73/1983 ), y no hay denegación de justicia alguna ( STS de 30 de noviembre de 1990 ), aunque la resolución sobre prueba en este caso le haya sido desfavorable ( STS de 9 de septiembre de 1991 ).
QUINTO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de don Roberto , contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid bajo el cardinal 304/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0323-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 323/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

