Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 147/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 408/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100394
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2459
Núm. Roj: SAP O 2459/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00408/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEPTIMA
GIJON
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MCG
N.I.G. 33024 42 1 2016 0001434
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2016
Recurrente: Leoncio
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: Leoncio
Recurrido: TALLERES ANTUÑA S.L.
Procurador: ABEL CELEMIN VIÑUELA
Abogado: BEATRIZ FERNANDEZ-PELLO MONTES
S E N T E N C I A Nº 408/17
Ilmos Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2017, en los que aparece
como parte apelante, Leoncio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MANUEL
SOMIEDO TUYA, asistido por el Abogado D. Leoncio , y como parte apelada, TALLERES ANTUÑA S.L.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ABEL CELEMIN VIÑUELA, asistido por el Abogado D.
BEATRIZ FERNANDEZ-PELLO MONTES, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente
el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 13-12-16 , en el procedimiento ORDINARIO 140/16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Jorge Manuel Somiedo Tuya, en nombre y representación de Leoncio , contra TALLERES ANTUÑA S.L., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en ella deducidas, imponiendo al demandante las costas causadas en este procedimiento .
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación procesal de D. Leoncio , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 28-6-17, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se dictó Sentencia en instancia por la que desestimaba la demanda formulada por la representación de D. Leoncio , contra la entidad Talleres Antuña, S.L., en la que se solicitaba que se condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad de 12.318,83 euros, correspondientes al 50 % minuta pro- forma de fecha 18 de diciembre de 2014 y en pago de sus honorarios profesionales en los que intervino como abogado defendiendo los intereses de la demandada en un procedimiento judicial seguido a instancia de la misma frente a la entidad BBVA, señalándose que los honorarios se pactaron de forma verbal tomando como base la cantidad recuperada por el cliente para a continuación determinarlos conforme a las Normas del Colegio de Abogados.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación D. Leoncio , alegando la infracción de los artículos 217 , art. 218.1 , 218.2 , 316 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo que en definitiva se está invocando error en la valoración de la prueba que realiza la Sentencia de instancia.-
SEGUNDO.- Se alega en primer término que en el correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2.010, remitido por el Letrado Sr. Leoncio a D. Luis Pedro (documento nº2 de la contestación a la demanda) se observa como ya entonces Talleres Antuña, S.L., es perfectamente conocedora de que las costas efectos de tasación no tienen por qué corresponderse con los honorarios que libremente permite pactar la denominada Ley Ómnibus, y así se les traslada en el citado correo electrónico Desde la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, los honorarios del despacho se pueden pactar y que por tanto ya era conocedora desde el inicio que los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Oviedo, vigentes en aquel momento, eran aplicables únicamente a efectos de tasaciones de costas.
Debe ponerse de manifiesto que se hace una interpretación sesgada de dicho correo, puesto que a la pregunta a que importe subirían tus gastos si perdemos? el recurrente contesta Nuestra minuta de honorarios, si perdemos, la reduciríamos en importe, con el fin de no perjudicar al cliente, pero si os sirve de consuelo nunca nos ha pasado ;). Desde la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, los honorarios del despacho se pueden pactar. De todos modos tengo que haceros un presupuesto detallado, que incluya los costes de abogado, procurador y perito judicial para que toméis conciencia del asunto y en otro correo anterior se señala que en el peor de los casos, conforme a los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Oviedo, las costas del banco no ascenderían más allá de 5.000 euros, y en caso de ganar al banco no existiría este concepto.
Dicho presupuesto nunca llegó a formalizarse, ya que como señala el demandante existió un acuerdo verbal por el que los honorarios se fijarían conforme a la cantidad obtenida por el cliente en el proceso y sobre la misma aplicar las Normas del Colegio de Abogados; acuerdo verbal que no considera debidamente acreditado la Sentencia de instancia, y que de dicho correo no puede desprenderse que se llegase al invocado acuerdo, ni que no se fuera a minutar conforme a las Normas del Colegio de Abogados.
TERCERO.- Se alega asimismo por el recurrente que la entidad demandada era conocedora de que en la tasación de costas no se iba a recuperar la totalidad de los honorarios correspondientes a su Letrado, aceptaron y se mostraron conformes con la factura que se les remitió por importe de 24.637,64 euros y que el abono parcial que efectuó la demandada supone un claro y evidente acto de aceptación de dicho importe como honorarios pactados, invocándose la doctrina de los actos propios.
Del examen de la prueba practicada se desprende que la demanda que el letrado recurrente formuló en nombre de la demandada frente a la entidad BBVA en la que se solicitaba la nulidad de un contrato de permuta financiera, fue estimada en primera instancia por Sentencia de 21 de abril de 2014, confirmada por esta Sala en Sentencia de 17 de octubre de 2014 .
La minuta pro-forma nº NUM000 de fecha 18 de diciembre de 2014 fija unos honorarios por ambas instancias de 24.154,56 euros, y en fecha 12 de febrero de 2015 la entidad Talleres Antuña efectúa una transferencia a favor del actor por importe de 12.318,82 euros señalando como concepto 50? su minuta pro forma N. NUM000 .
Previamente, en fecha 2 de enero de 2015 el Juzgado de instancia expidió un mandamiento de pago a favor de la entidad Talleres Antuña, S.L., por importe de 193.308,93 euros en concepto de principal. Consta asimismo acreditado que en fecha 18 de septiembre de 2015 se expide por esta Sala mandamiento de pago a favor de la entidad Talleres Antuña, S.L., por importe de 1.625,86 euros figurando como concepto Costas procesales. Observaciones. Tasación de costas ; y el Juzgado de Primera instancia expide ya en 2016 otro mandamiento de pago a favor de la demandada por importe de 27.104,69 euros en concepto de Intereses y costas procesales .
De lo expuesto, no puede entenderse que el pago efectuado por la entidad Talleres Antuña, S.L., de la mitad del importe de la minuta proforma, fuera en concepto propiamente dicho de provisión de fondos como refiere, dado que ya habían recaído las correspondientes resoluciones estimatorias tanto en primera como segunda instancia, pero se señala en la contestación a la demanda que dicho pago se hizo a expensas de una liquidación final puesto que aun quedan pendientes de liquidar los intereses y las costas de ambas instancias, que se produjeron con posterioridad.
Para que pueda aplicarse la doctrina de los actos propios exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
No puede deducirse la existencia del acuerdo verbal en que se tomase como base económica el resultado obtenido, por el hecho del abono de dicha suma una vez percibido el principal objeto de reclamación que es lo que debiera acreditarse por aplicación de la doctrina de los actos propios; ni tampoco que dicho pago constituya una aceptación del importe total minutado, ya que del mismo no puede desprenderse que sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, tal como exige la jurisprudencia, puesto que aun estaban pendientes de fijar intereses y costas procesales, que se hicieron con posterioridad a dicho pago, razones que conducen a la desestimación del presente recurso.-
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio frente a la Sentencia dictada en fecha 13-12-16 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Gijón , en autos de Procedimiento Ordinario 140/16, resolución que se confirma íntegramente , con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
