Sentencia CIVIL Nº 408/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 677/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 408/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100316

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7233

Núm. Roj: SAP B 7233/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 677/2016 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 474/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.408
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 474/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
12 Barcelona, a instancia de J.A.J., S.L , contra DIVERIS PUNT 10, S.L. , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 26 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANT la demanda interposada per la representació procesal de J.A.,. S.L. contra DIVERIS PUNT 10, S.L. condemno aquesta darrera entitat a pagar-li a la part actora la quantitat de 205.000 euros, més els interessos legals des de la reclamació judicial i, amb imposició de les costes a la part demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad DIVERIS PUNT 10 SL a abonar a la actora JAJ SL, la suma de 205.000 € más los intereses moratorios desde la interpelación judicial, cantidad reconocida como adeudada por la primera a la segunda en la escritura pública de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 19.6.2007, acompañada al escrito inicial.

Previamente a la admisión de la demanda, por providencia de 23.4.2014, se acordó requerir a la actora para que presentase en 10 días, justificante del pago de la tasa, con apercibimiento de no dar curso a la demanda; la actora interesó aplazamiento 'del pago del 696', acompañando escrito presentado a la AET en el que se interesaba aplazamiento del pago por un período de un año o fraccionamiento de la cuota resultante de la autoliquidación modelo 696, en pagos mensuales (f. 38 y ss), siendo admitida a trámite la demanda 'a tenor de lo dispuesto en Auto dictado por el TSJCat. Sala Contencioso de 5.2.2014', lo que no fue recurrido por la demandada en el momento de comparecer; tras su emplazamiento en forma, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, que no fue admitido por auto de 22.4.2015 por preclusión (presentado fuera de plazo). En la audiencia previa la demandada puso de manifiesto que no debió admitirse la demanda al no haber satisfecho la tasa la actora y, en cuanto al fondo, que el reconocimiento se condicionó a que al hecho de que hubiesen resultado beneficios de una obra que debían realizar ambas entidades, lo que no ocurrió, por lo que no existía deuda, pretendiendo además oponer 'compensación' con otra deuda instrumentada a través de diversos pagarés.

La sentencia de instancia estima la demanda (tras rechazar tanto la pretensión de inadmisión por el impago de la tasa - citando entre otros el auto de 4.10.2013 de esta Sala - como la prejudicialidad penal), con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la demandada al considerar que la actora no ha acreditado la existencia de la deuda y su causa (es decir, el negocio causal subyacente), 'obviando ...que nos encontramos ante un procedimiento declarativo, y no un ejecutivo...' (sic) donde la escritura de reconocimiento es una prueba más. Queda pues el debate concretado a dicha cuestión, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Por escritura pública de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 19.6.2007, la entidad DIVERIS PUNT 10 SL reconoció adeudar a la mercantil JAJ SL, como consecuencia de diversas operaciones comerciales habidas entre ellas, la suma de 205.000 €, obligándose la deudora a 'devolver...la suma debida' en un plazo máximo de 18 meses a partir de la referida fecha, así como que 'podrán asimismo cancelarlo, total o parcialmente', cuyo pago se efectuará en el citado día en el domicilio reseñado por la acreedora en la escritura y, en fin, vencido el plazo y no pagado en todo su importe, será sin más exigible 'con el carácter de ejecutivo que este reconocimiento de deuda resulte'; todo ello, sin intereses (f. 8 y ss en relación con la declaración del LR de la demandada, reconociendo el contenido de la escritura y su firma). 2) llegado el vencimiento, no fue atendido, siendo reclamada la referida suma en diversas ocasiones.



TERCERO.- El reconocimiento de deuda, válido y lícito, amparado por el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC , supone un pacto obligacional por el que el deudor admite como existente, comprometiéndose, contra el que reconoce y respecto a terceros, la realidad de un crédito prexistente y pendiente (dice la STS 28.9.1998 , que es un negocio unilateral por el que la persona que lo suscribe simplemente declara que existe una deuda previamente constituida en favor de una persona, se asumen y se fijan unas obligaciones anteriores y preexistentes, pero no genera obligaciones nuevas) instrumentándose con la finalidad - no de crear obligación alguna - de que el acreedor (1) cuente con un medio idóneo de prueba, si se hace de manera abstracta o (2) se patentice - con carácter independiente, abstracto y sustantividad propia - la existencia de una deuda pendiente o previamente constituida (de la que 'se desliga', así la STS 11.3.1994 ), adquiriendo fuerza vinculante ( SSTS. 30.5.1992 , 30.9.1993 , 24.10.1994 ), de forma que se rige por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1277 CC (se presume iuris tantum la existencia de la causa , sin que sea preciso expresarla en el documento, SSTS 19.11.1990 , 23.12.1999 , 23.7.1994 , 14.6.1997 ,... ) , con lo que se traduce en (a) una abstracción meramente procesal de la causa, con el efecto de invertir la carga de la prueba a favor del acreedor - a quien se le exime, en principio, de probar la causa, relación obligacional, hecho o negocio jurídico que subyace en el reconocimiento de deuda - a fin de que el 'presunto' deudor pueda destruirla, demostrando que tal causa no existe o es ilícita y acreditando el verdadero origen de la obligación ( SSTS. 30.12.1978 , 20.11.1992 , 11.3.1993 , 21.7.1994 , 22.7.1996 , 5.5.1998 , 28.6.1998 , 28.9.1998 , 31.5.1999 , 8.7.1999 , 23.12.1999 ....), e incluso en (b) el efecto material de quedar obligado el que reconoce a su cumplimiento.



CUARTO.- De un lado, la falta de contestación del demandado emplazado válidamente, supone una pérdida de posibilidades procesales (alegación de excepciones, como la compensación, lo que no puede hacerse ahora, en el recurso), sin reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que mantiene la carga de la prueba - matizada con los principio complementarios de normalidad, facilidad probatoria, flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba,..- de los hechos constitutivos de su pretensión ( y conservando el juez la facultad de apreciarlos), si bien, ante dicha situación, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor, y de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por éste, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado.

Frente al reconocimiento, incondicional (nada se dice en la escritura que lo estuviera a la obtención de beneficios, derivados de una obra a realizar lo que, en todo caso sería contradictorio con la alegación de compensación con otra deuda instrumentada en pagarés, deuda rodeada del más absoluto vacio probatorio) base de la pretensión deducida, no consta prueba alguna sobre el cumplimiento a que se comprometió la demandada, y recordemos que era a la demandada a quien correspondía la carga de la prueba de 'destruir' la presunción de la existencia de la causa, y acreditar que o no existe o es ilícita, así como el verdadero origen de la obligación, lo que en absoluto ha realizado.



QUINTO.- Consecuentemente, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad DIVERIS PUNT 10 SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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