Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 406/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 408/2017
Núm. Cendoj: 12040370032017100256
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:615
Núm. Roj: SAP CS 615/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 406 de 2017 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón Juicio
Ordinario número 874 de 2016
SENTENCIA NÚM. 408 de 2017
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDON MARTINEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día trece de marzo de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el
número 874 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Josefina , representado/a por el/a Procurador/a D/
ª. María José Martí Piquer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Miguel Arnau Aguilella, y como apelado,
Riostra, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Marta García Alonso y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Víctor Manuel Castelló Fenollosa.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDON MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1º) Desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Josefina .
2º) Absuelvo a RIOSTRA, S.A de los pedimentos contra la misma planteados de contrario.
3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Josefina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando condenar a Riostra SA a abonar a la demandante el 50% de la cantidad total entregada, esto es, 45.240 € en atención a lo expuesto enla estipulación 9ª del contrato, más los intereses generados, con imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de diciembre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Dª Josefina formuló demanda de resolución de contrato de compraventa y de reclamación de cantidad frente a la mercantil Riostra SA, pidiendo que se declare el incumplimiento de la demandada del contrato de compraventa que las partes suscribieron en fecha 28 de marzo de 2017, que la demandante ha ejercitado correctamente la facultad resolutoria en relación al mismo y que se condene a la misma a abonar la cantidad entregada a cuenta por esa compraventa que cifra en 90.480 €, más intereses que calcula en 24.391,18 €, y de forma subsidiaria pide que se condene a la demandada a abonarle la suma de 45.240 € en atención a lo expuesto en la estipulación 9ª del contrato, más los intereses generados, que cuantifica en 12.195,59€.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda al haber concluido del examen de la prueba practicada que no se puede imputar incumplimiento alguno a la parte demandada, por lo que ha rechazado las pretensiones de la demanda, toda vez que un retraso de unos catorce días no resulta relevante al no haberse ocasionado un perjuicio económico a la adquirente, máxime cuando la misma ha declarado que pretendía destinar el local a un uso particular, para que fuera un lugar de reunión con los miembros de su familia.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, en el que critica el fundamento de derecho tercero, y la parte concordante del fallo, por falta de motivación o por ser esta incorrecta, por ser errónea en la determinación de los hechos y por ser errónea también en la apreciación de la pruebas, citando la infracción de diversos preceptos que se considera infringidos así como la doctrina del enriquecimiento injusto, y tras citar la jurisprudencia que entiende aplicable solicita la condena de la mercantil demandada a abonar a la demandante el 50% de la cantidad total entregada, esto es 45.240 €, en atención a lo establecido en la estipulación 9ª del contrato, más los intereses generados.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos hacer mención a que aunque en el enunciado del motivo primero del recurso de apelación se critica la fundamentación de la Sentencia de instancia, y en concreto su fundamento de derecho tercero en el que se contienen los argumentos para desestimar la demanda, en realidad a continuación no expone la parte que dicha fundamentación sea errónea, y no se opone a que se haya desestimado la demanda en cuanto a su pretensión principal sino en relación a la subsidiaria, siendo que lo que parece deducirse del recurso que se considera que no se ha entrado en el examen de esa petición subsidiaria, lo que no es correcto.
En la demanda se ejercitaba la acción de resolución del contrato de compraventa con fundamento en un incumplimiento de la vendedora en cuanto a la fecha de entrega del local comercial, por lo que al no haber considerado que hubiera habido ese incumplimiento al haber tenido lugar en todo caso un mero retraso que no es de suficiente entidad a estos efectos, se han desestimado ambas pretensiones tanto la principal como la subsidiaria, y no se cuestiona ahora en el recurso de nuevo dicho incumplimiento sino que se solicita la cantidad que con carácter subsidiario se pedía pero con fundamento en la estipulación novena del contrato de compraventa, lo que no resulta procedente.
En esa cláusula novena de dicho contrato lo que se ha establecido es que ' El incumplimiento por parte del comprador de cualesquiera de las obligaciones de pago que en el presente contrato se establecen dará lugar a opción por parte del vendedor a la resolución de la venta, pudiendo retener 50% de la cantidad que hubiera recibido hasta dicho momento en concepto de daños y perjuicios '.
De esta forma no puede la parte compradora, después de no oponerse a que la vendedora haya incumplido el contrato, solicitar una indemnización con fundamento en una cláusula que establece una indemnización para el caso de que sea esa parte la que incumpla el contrato.
Se podrá oponer la falta de reciprocidad de la referida estipulación, y se podría haber interesado su nulidad por abusiva si se hubiera aplicado, pero no intentar fundamentar en la misma una indemnización que se contempla sólo para el caso de que sea esa parte la que incumple.
En todo caso si se hubiera instado dicha nulidad por abusiva de la cláusula, lo que reconoce la propia parte que no ha hecho, y se admitiera y declarara esa la nulidad de la cláusula la consecuencia sería su eliminación del contrato y no la aplicación a otros supuestos no contemplados en la misma.
Y si lo que pretende la parte con la aplicación de esa estipulación es que se le permita desistir del contrato perdiendo la mitad de las cantidades entregadas a cuenta, esto tampoco es posible ya no sólo porque no sea esto lo que establece la estipulación 9ª, sino porque además, como señala la otra parte, esto vulneraría el contenido del párrafo primero del artículo 1.153 del Código Civil en cuanto establece que ' El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho ', reserva que no ha tenido lugar en el caso enjuiciado.
Finalmente diremos que no cabe aplicar tampoco la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que esta acción como tal no se ha ejercitado en la demanda, por lo que es extemporánea su introducción en la alzada.
Procede por todo ello y en definitiva desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Josefina , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 874 de 2016, CONFIRMANDO la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC , así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

