Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 753/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 408/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100375
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2025
Núm. Roj: SAP TF 2025/2017
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000753/2016
NIG: 3802342120160001537
Resolución:Sentencia 000408/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000178/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Caixabank Sa Miriam Campelo Gutierrez Maria Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
Apelante Ángel Ana Rebeca Rodriguez Gonzalez Laura Padron Alvarez
Apelante Purificacion Ana Rebeca Rodriguez Gonzalez Laura Padron Alvarez
SENTENCIA
Rollo nº 753/2016
Autos nº 178/2016
Jdo. 1ª Inst. Nº 6 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por las partes demandantes, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 178/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Laguna, promovidos por D. Ángel y Dª Purificacion
, representados por la Procuradora Dª Laura Padrón Álvarez , y asistidos por la Letrada Dª Ana Rebeca
Rodríguez González , contra la entidad Caixabank, S.A., representadapor la Procuradora Dª Ángeles García-
Sajuan Fernández del Castillo, y asistida por la Letrada Dª Miriam Campelo Gutiérrez; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO
GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados laIltma. Sra. Magistrada Juez Dª Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el 13 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Desestimando la demanda promovida por D. Ángel y Dña. Purificacion , representados por la Procuradora Dña. Laura Padrón Álvarez, contra la entidad CAIXABANK, S. A., representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo: 1.- Debo absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
2.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandantes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda en la que se interesaba por los ahora recurrentes se declare la no incorporación de diversas estipulaciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria a la que los presentes autos se refieren, y subsidiariamente, su abusividad, en especial la clausula tercera bis por la que establecía un límite mínimo de un 3% y uno máximo de un 5,950% de los intereses remuneratorios (en adelante 'clausula suelo'), así como a pagar la demandada a los actores las cantidades cobradas en exceso de no haberse aplicado desde el inicio del préstamo, o, subsidiariamente, desde el 9 de mayo de 2013 hasta que finalice su aplicación, se interpone por la parte demandante el presente recurso que se sustenta en cuatro apartados básicos, a saber, que la condición de consumidores de los actores no fue hecho cuestionado por la demandada, que el inmueble hipotecado constituye el domicilio de los actores y no el social de la prestataria, por lo que fue una operación ajena a su objeto social, que son clausulas abusivas por no superar el control de incorporación, y que es incongruente porque se limita a la clausula suelo sin pronunciamiento alguno respecto de las restantes estipulaciones que se plantean.- La parte recurrida se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Por lógicas razones de coherencia estimamos necesario comenzar por la última de la causas de recurso que hace referencia a la incongruencia omisiva que se denuncia incurre la resolución recurrida, y ello para acotar si esta segunda instancia debe quedar limitada al análisis de la clausula suelo o de las restantes estipulaciones cuya no incorporación se solicita en el recurso.- A este respecto de la lectura del punto primero del suplico, en unión con el hecho quinto de demanda se constata que si bien se hace especial énfasis en la clausula suelo no se limita a esta estipulación la pretensión de la actora, sino que la extiende a otras como la cuarta (relativa a las comisiones), la quinta (gastos a cargo de la prestataria), la sexta (intereses de demora), sexta bis (vencimiento anticipado) etc, lo cuál también así se concluyó por la demandada cuando en su escrito de contestación a la demanda se hizo referencia a todas ellas (pagina 3 del escrito de contestación).- La sentencia, tras un análisis de la doctrina de aplicación, con especial cita de la STS de 30 de abril de 2015 , analiza y estudia que, una vez decidido que solo es de aplicación el control de incorporación documental o transparencia formal, si la clausula suelo lo cumple o no, sin ninguna referencia a las restantes.- Ciertamente puede concluirse que el mismo razonamiento que se realiza para desestimar las pretensiones que se deducen respecto de la clausula suelo lo pueden ser también para las restantes clausulas, como una desestimación implícita, y así se ha pronunciado nuestra jurisprudencia cuando en la STS de 12-12-98 se expresa que es reiteradísima la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita (Sentencias de 8-5-97 o 15-4-98 entre otras).- Los hechos y fundamentación jurídica de la demanda es la misma para todas las pretensiones, por lo que también lo es la respuesta judicial.- Pero aún manteniendo que la resolución recurrida omitió pronunciarse sobre pretensiones que fueron oportunamente solicitadas en la demanda, esa omisión pudo y debió denunciarse mediante el oportuno escrito de complemento de sentencia, y al no hacerse así ya no puede invocarse en esta alzada.- Esta denuncia tiene su encaje en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida', y que añade a continuación 'Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.- La parte se limitó, tras ser notificada la sentencia, a presentar escrito de interposición del recurso de apelación sin proceder previamente a ello a solicitar el complemento de dicha resolución al amparo del art 215.2 LEC , lo que le impide denunciarlo ahora en esta alzada.- Así, la STS 10 octubre 2011 establece que 'la alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida... Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( STC 101/1989), de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002 , de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio )', o en la STS 14 de marzo 2012 , al decir que 'el motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.
TERCERO.- Limitada esta alzada, por lo tanto, a la clausula suelo, debemos comenzar por recordar que es constante doctrina de nuestros tribunales el advertir que el último fundamento de la cuestión planteada en el presente procedimiento reside en la normativa (en especial la comunitaria, cuya aplicación es imperativa), de protección de los consumidores y usuarios, y a la doctrina jurisprudencial elaborada, desde la esencial Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que, resumidamente, viene a resaltar la situación de inferioridad de los consumidores respecto de profesional tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (en este sentido SSTJUE de 27 de junio de 2000, de 26 de octubre 2006, o de 4 junio 2009, entre otras).- Y para reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, estas clausulas que se reputen abusivas no vincularán al consumidor ( art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y SS del TJUE de 14 junio 2012 , 21 de febrero de 2013 , o 14 marzo 2013 , entre muchas). Siguiendo con la mencionada Directiva, en el art. 4.2 recoge que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.- En relación concreta a las cláusulas suelo también es de obligada cita la la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 , en especial cuando sanciona que el hecho que el consumidor tenga una mayor o menor formación tampoco excluye el carácter impuesto de una condición general. La protección que el ordenamiento jurídico da a los consumidores y usuarios no está condicionada a que concurra en los mismos una situación de desvalimiento o ignorancia. Y el empleo de condiciones generales, como se ha visto, es propio de la contratación en masa de bienes y servicios de uso común, sin que la mayor formación del consumidor incida en la posibilidad de negociarlas.- Por lo tanto, la primera cuestión esencial a plantear es si es o no de aplicación esta especial normativa de protección de los consumidores a los actores, que la sentencia recurrida niega y este tribunal plenamente comparte.- Y ya advertir que no es correcto la afirmación que se contiene en el recurso que la parte ahora apelada no cuestionara en la instancia la no aplicación de la reiterada normativa bastando una mera lectura del escrito de contestación para constatar que expresamente la parte demandada negó la condición de consumidores a los actores, y así se refleja con meridiana claridad el hecho segundo de la contestación donde, por poner solo un ejemplo, se afirma textualmente que 'Pues bien, debemos resaltar que desde este momento en que esta representación procesal se encuentra totalmente disconforme con la condición de consumidora de la parte actora'.- Por lo tanto, no puede sostenerse que este extremo no fuera un hecho controvertido por lo que su análisis y resolución era obligado en la instancia, como así se hizo.-
CUARTO.- Debemos recordar que, esencialmente, son dos las escrituras relacionadas en este procedimiento, ambas de fecha 30-12-05- En la primera, con número de protocolo 2.680 la entidad 'PEREZ PERDOMO, JORGE MANUEL, 000451755D, SLNE' adquiere la finca registral n.º NUM000 subrogándose en un préstamo con garantía hipotecaria que aquella gravaba y cuyo contenido la entidad adquirente declara conocer y aceptar.- En la escritura con n.º de protocolo 2.681 la referida entidad concierta un préstamo con garantía hipotecaria y el afianzamiento solidario de los hoy recurrentes.- Por lo tanto, es la entidad expuesta la dueña de la finca y prestataria, sin perjuicio que los actores se constituyeren en fiadores solidarios a los efectos de aplicar la normativa vigente en materia de protección de consumidores y usuarios, en especial, por el actual Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (y la anterior Ley 24/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios para los supuestos de aplicación), la vigente Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (y la anterior Ley 7/1995 de Crédito al Consumo para los supuestos igualmente de aplicación), la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación y la normativa comunitaria al respecto, en especial la Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.- Y la respuesta debe ser negativa; al margen que la operación de préstamo no constituye una relación de consumo sino entre empresarios, concluimos, como también así se pronuncia la Sección 4ª de esta misma Audiencia en su Auto de 14 de mayo de 2015 , que si es cierto que una persona jurídica puede ostentarla condición de consumidor en los términos que recoge el art. 3 de la Ley Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , no lo ostenta una sociedad de capital (como lo es la entidad prestataria).- Así, en la resolución mencionada se expone que '. otra cosa es que lo pueda ser una sociedad de capital y en la doctrina más especializada se ha mantenido que una sociedad de tal tipo no puede nunca tener esta condición. Esta Sección ya ha señalado que las personas jurídicas pueden ser consumidores, siempre obviamente que se erijan en destinatarios finales de los bienes o servicios adquiridos cumpliendo los requisitos del art. 3 de la Ley General para la defensa de los Consumidores (Texto Refundido aprobado por real Decreto Legislativo 1/2007), que reclama, de acuerdo con la última modificación operada por la Ley 3/2014, que «actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial», pero que en función de este precepto es difícil y complicado que una sociedad de capital pueda tener la condición de consumidor. '.- Si bien es cierto que no aparece reflejado el destino o finalidad del préstamo de tal hecho lo que tampoco puede concluirse es que lo fuera para la adquisición de la vivienda habitual de los fiadores o cualesquiera otra finalidad ajena al ámbito empresarial de la prestataria.- Como Sociedad de capital se debe partir que actuaba con ánimo de lucro y en el marco de su actividad comercial, sin que prueba alguna se haya practicado que otra cosa acredite, lo que conduce a que no pueda ostentar la condición de consumidora.-
QUINTO.- Y si la sociedad prestataria no ostenta la condición de consumidora tampoco lo tienen los fiadores aún cuando sean personas físicas, pues el carácter accesorio de la fianza así lo proscribe.- En este sentido, la SAP de Las Palmas, Sección 3ª, de 31 de Julio de 2006 sanciona que '. es nula por contravenir lo dispuesto en el art. 10 de la Ley para la defensa de los Consumidores y Usuarios . El motivo tampoco puede prosperar pues la referida ley es inaplicable a las personas jurídicas que se dedican a actividades mercantiles, planteándose no obstante el problema de las personas físicas que son fiadores de las pólizas bancarias suscritas por las referidas sociedades mercantiles. La conclusión a la que debe llegarse es que dado el carácter accesorio del contrato de fianza, que sigue en todo a la obligación principal, el fiador mantiene la misma posición que el deudor principal, pues al amparo del art. 1.822 del Código Civil se convierte en codeudor solidario y no sería admisible que en un mismo contrato con dos o más deudores solidarios se apliquen legislaciones distintas según la condición de deudor principal o de fiador, máxime cuando se trata de supuestos en que el fiador tenga un interés directo en el desarrollo de la actividad mercantil de la empresa deudora, como es en el presente caso en que la recurrente afianzó una empresa de la que era, en el momento del afianzamiento, administrador de la misma su esposo, por lo que debe concluirse que la referida fiadora no se le puede aplicar la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.'.- En el mismo sentido, el Auto de la AP de Cáceres, Sección 1ª, de 15 de Septiembre de 2006 expresa: 'Pues bien, la nulidad del pacto de intereses moratorios, en tanto que abusivos, sólo sería posible por la vía del Art. 8.2 de la ley 7/98 pero siempre y cuando se tratase el fiador de un consumidor, y es abundante la jurisprudencia, que excluye a los fiadores de contratos mercantiles de la condición de consumidores, como es el caso.' (Y en el mismo sentido el Auto de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, Auto de 7 Abr. 2006 , entre otras muchas).-
SEXTO.- Partiendo que la parte demandante no ostenta la condición de consumidora y no serle por ello de aplicación la normativa en su defensa, se comparten igualmente los argumentos de la juzgadora a quo cuando expone que no le es de aplicación el control del transparencia material (solo de aplicación cuando de consumidores se trate), sino únicamente la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.- En este sentido es clara nuestra jurisprudencia, entre otras, y por lo reciente, debe mencionarse la STS de 30 de enero de 2017 , la cual expone que no le es de aplicación la normativa MIFID '...puesto que los contratos de préstamo no se encuentran dentro del ámbito objetivo de dicha regulación, según se desprende inequívocamente de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros y de la Ley del Mercado de Valores.', y que, en cuanto al control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios, 'La doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de junio , en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: «Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».', y con cita de la STS de 9 de mayo de 2013 , se recuerda que '. el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: «En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artíuclos 5.5 LCGC-'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC-'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-». '.- Y en la STS de 30 de abril de 2015 se establece que '...en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente', y que '...las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.- Y concluye las STS de 30 de enero de 2017 mencionada que 'Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.' SÉPTIMO.- De lo hasta ahora expuesto se evidencia que el recurso no puede ser estimado.- Descartada la aplicación del reiterado control de transparencia material y reducido al formal o de incorporación a la clausula suelo (insistiendo que es a la que se reduce esta alzada), aparece la estipulación tercera del contrato relativa a los intereses ordinarios que se concretan en la clausula tercera-bis, donde se recoge un tipo de interés remuneratorio fijo de un 2,70% nominal anual durante el primer año, y que los sucesivos serán el resultado de adicionar un diferencial de 1,350 puntos al tipo de referencia (el Euribor a un año), y añade: '...sin que en ningún caso puedan llegar a ser superiores al cinco coma novecientos cincuenta por ciento (5,950%) ni inferiores al tres por ciento (3%)...'.- Posteriormente en la escritura de novación se modifica el techo al 9% y el suelo al 3%, lo que se significa en mayúsculas y negrita (folio 165 de autos).- Como afirma la juzgadora a quo, la clausula es de lectura sencilla y es clara y comprensible, superando así el control de transparencia formal.- Otra debería ser el análisis desde la perspectiva de la transparencia material, pero en el caso de autos no es aplicable por no ser consumidor.- Así, en la STS 30-1-17 reiterada, en un supuesto similar, el Alto Tribunal concluye que esa cláusula se halla inserta de modo claro y preciso en la estipulación cuarta, y que supera el control de incorporación , insistiendo que 'Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.'., lo que en el caso de autos nada se ha acreditado.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.- OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ángel y Dª Purificacion , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
