Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1586/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 408/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100372
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1748
Núm. Roj: SAP V 1748:2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 001586/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.408/17
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diez de mayo de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000827/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION001 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Magdalena representado por el Procurador D. JORGE NAVARRO BARAHONA y defendido por el Letrado D. FERNANDO CARBONELL FERRER y de otra como demandado, D. Fulgencio , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA CAMPOS GOMEZ y defendido por el Letrado D. ALFONSO TRILLO FUENTES. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION001 , en fecha 18-5-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Navarro Barahona, en nombre y representación de Dª. Magdalena , contra D. Fulgencio , y en consecuencia DECLAROdisuelto por divorcio el matrimonio formado por Dª. Magdalena y D. Fulgencio , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, y asimismo, fijo las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:La patria potestadsobre la menor María Antonieta será compartida entre ambos progenitores, y en este sentido los progenitores adoptarán de común acuerdo cualquier decisión que afecte a la residencia de la menor, al ámbito escolar o extraescolar, sanitario, religioso, y todo aquello que afecte al desarrollo personal de la menor, sometiéndolo en caso de discrepancia a la decisión judicial,La guarda y custodiasobre la menor se ejercerá por la madre, Se establece un régimen de visitasa favor del progenitor no custodio consistente en un fin de semana al mes, fijándose el último del mes en caso de discrepancia, desde el viernes a la salida del colegio de la menor y hasta el domingo a las 20 horas. Las entregas y recogidas de la menor se harán con la supervisión del Punto de Encuentro Familiar más cercano a su domicilio fijado en DIRECCION000 (Ciudad Real).En relación a las vacaciones, éstas se distribuirán en la forma que señala el fundamento jurídico tercero, que se da íntegramente por reproducido,Se impone la obligación del progenitor Fulgencio , de abonar una pensión de alimentosa favor de su hija María Antonieta por importe de dos cientos cincuenta euros (250€). Esta cantidad, se abonará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que designe la madre y se actualizará anualmente, de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC, y ello con carácter retroactivo desde la fecha de la interposición de la demanda, debiéndose tener en cuenta a los efectos de ejecución de la presente resolución las cantidades que el Sr. Fulgencio ha venido abonando desde dicha fecha a la Sra. Magdalena . Los gastos extraordinariosse abonarán por mitad entre ambos progenitores, habida cuenta de la siguiente clasificación: los gastos necesarios serán abonados en todo caso por mitad entre ambos progenitores y los gastos no necesarios, serán abonados por mitad entre ambos progenitores siempre previo consenso entre ambos, y en caso de desacuerdo, al 100% por el progenitor que decida realizar el gasto.Se impone la obligación de D. Fulgencio , de abonar una pensión compensatoriaa favor de Dª. Magdalena , por importe de ciento cincuenta euros (150€).Se atribuye el uso de la vivienda familiar, al progenitor Fulgencio . No cabe hacer expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-5-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de DIRECCION001 el día 18 de mayo de 2.016, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó la guarda a la actora de la hija de 8 años de edad, fijando un régimen de comunicación paterno-filial con supervisión del punto de encuentro familiar, atribuyó al demandado el uso de la vivienda familiar, y estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 250 euros al mes en concepto de pensión de alimentos para la hija, y 150 euros durante 36 meses como pensión compensatoria para la demandante.
En relación al lugar de entrega y recogida de la hija, que reside en DIRECCION000 (Ciudad Real), con su madre, mientras que el demandado lo hace en DIRECCION002 (Valencia), de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 26 de mayo de 2.014 y 19 de noviembre de 2.015 , que establece como principio el de la distribución equitativa de las cargas entre los dos progenitores para el cumplimiento del régimen de comunicación establecido, que debe acompañar al principio de protección del interés del menor. En atención a las circunstancias, se podrá atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los dos progenitores con la correspondiente compensación económica y la oportuna motivación. En el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, alega la actora que carece de permiso de conducir, lo que le dificulta el desplazamiento con su hija, lo que ha ocasionado problemas entre las partes pues no siempre hay una persona de su entorno dispuesta a trasladar a la actora y a su hija para cumplir el régimen establecido. El informe pericial realizado por la psicóloga designada por el Juzgado recomienda que las entregas y recogidas tengan lugar en el punto de encuentro familiar (folio 19, tomo II), pero dicho centro se encuentra en Ciudad Real, lo que alarga la distancia que el demandado debe recorrer para ver a su hija, y obliga también a la actora a desplazarse allí. A la vista de estos elementos de juicio, teniendo en cuenta especialmente que la actora carece de permiso de conducir, se acuerda que las entregas y recogidas se hagan en el domicilio de la demandante en DIRECCION000 , tal como se fijó con carácter subsidiario en el auto de medidas provisionales de 16 de diciembre de 2.015, con la obligación para la actora de abonarle la mitad del coste del combustible utilizado en los desplazamientos, previa presentación de los documentos acreditativos del gasto.
En relación al régimen de comunicación paterno-filial, procede la supresión de la previsión relativa al cumpleaños de la hija y al día del padre y de la madre, a la vista de la distancia de las residencias de los progenitores.
SEGUNDO.-Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos para la hija, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el demandado percibe unos ingresos de alrededor de 1.218 euros al mes (folios 112 y siguientes, tomo II), mientras que la actora percibe 426 euros al mes (folio 370). No consta que la hija tenga unas necesidades superiores las normales de su edad. A la vista de estos elementos de juicio, teniendo en consideración que el demandado va a tener consigo a su hija un fin de semana al mes, además de los periodos vacacionales, y que la actora, con sus escasos recursos, va a tener que abonar la mitad de los gastos de combustible para cubrir los desplazamientos del demandado, procede fijar la contribución alimenticia de éste en 300 euros al mes. Se mantiene en cambio que los dos contribuirán a pagar por mitad los gastos extraordinarios, pues los recursos de él, aun siendo superiores a los de ella, también son relativamente exiguos.
TERCERO.-Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. Teniendo en consideración el desequilibrio existente entre los litigantes como consecuencia de la ruptura de la convivencia, reflejado en los datos expuestos, la sala entiende justificada la pensión compensatoria establecida en la sentencia recurrida, así como su limitación en el tiempo.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 103-2ª en relación con el artículo 96 del Código Civil , la actora tiene derecho a retirar del domicilio familiar los objetos personales, pero no los que componen el ajuar, que deben quedar a disposición del que ha obtenido el uso de la vivienda. Éste debe pagar los gastos de uso de la misma, sin que proceda hacer un pronunciamiento de condena al pago de los gastos de uso devengados con anterioridad porque ese pronunciamiento no es propio de un proceso de divorcio que fija el marco jurídico de las relaciones entre los ex cónyuges, al amparo del artículo 91 del Código Civil .
QUINTO.-La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, y desestimar el planteado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de DIRECCION001 el día 18 de mayo de 2.016.
2º)Revocar la citada sentencia para declarar que las entregas y recogidas de la hija deben tener lugar en su domicilio de DIRECCION000 , al que se desplazará el demandado, debiendo ambos litigantes pagar por mitad el gastos de combustible necesario previa justificación documental, para declarar asimismo que se suprime la previsión relativa al cumpleaños de la hija y al día del padre y de la madre, se declara que el demandado debe pagar 300 euros al mes en concepto de alimentos para su hija, y que la actora debe retirar del domicilio familiar sus efectos personales, pero no el ajuar.
3º)Confirmar la sentencia en todo lo demás.
4º)No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

