Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 883/2017 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 408/2018

Núm. Cendoj: 03014370042018100171

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2723

Núm. Roj: SAP A 2723/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 883/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03066-41-2-2016-0001082
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000883/2017-
Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000214/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA
Apelante/s: Rocío
Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ
Letrado/s: ANTONIO FRANCISCO HELLIN AMAT
Apelado/s: Luis Alberto
Procurador/es : BEGOÑA PEREZ CAMPANARIO
Letrado/s: LUISA PEREZ CAMPANARIO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
Dª. Mª Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a doce de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000408/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Rocío , representada por
el Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. HELLIN AMAT, ANTONIO
FRANCISCO, frente a la parte apelada D. Luis Alberto , representada por la Procuradora Sra. PEREZ
CAMPANARIO, BEGOÑA y asistida por la Lda. Sra. PEREZ CAMPANARIO, LUISA, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA, habiendo sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000214/2016 se dictó en fecha 27-09-2017sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a Pérez Campanario, en nombre y representació de D. Luis Alberto , contra Dª. Rocío , debo DETERMINAR EL INVENTARIO GANANCIAL en los siguientes términos: ACTIVO: 1.- 52,47% de la vivienda familiar sita en elda, en CALLE000 , NUM000 - NUM001 .

2.- Finca Urbana: garaje en elda, situado en CALLE001 , planta NUM002 .

3.- Muebles y enseres de la vivienda familiar aportados por la demandada por medio de escrito de fecha 28 de julio de 2016- 4.- Vehículo turismo marca Renault, modelo laguna, matrícula E-....-AC .

5.- Vehículo motocilceta, marca Yamaha, modelo RE07, matrícula ....YRK .

7.- Cuenta en la entidad bancaria Bania, número NUM003 .

8.- Cuenta en la entidad bancaria La Caixa, número NUM004 .

9.- Cuenta en la entidad bancaria La Caixa, número NUM005 .

PASIVO No existe Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Rocío , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000883/2017 señalándose para votación y fallo el día 11-12-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Son varios los pronunciamientos recurridos por la Sra. Rocío , de la sentencia dictada en la instancia relativos a la formación del inventario de los bienes que formaron la sociedad de gananciales constituida en el matrimonio de los litigantes.

Se alza la apelante al haber rechazado la sentencia su pretensión de que se establezca que la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Elda, que la sentencia considera parcialmente ganancial, se declare que únicamente es privativa de la recurrente pues en el momento de su compra se abonó la totalidad del importe de la venta, alegando como base de su fundamento la infracción del principio de la buena fe y error en la valoración de la prueba.

Como es sabido, el artículo 1361 del Código Civil dispone que: Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

La presunción de ganancialidad establecida en el referido precepto es iuris tantum, lo que significa que admite prueba en contrario, aunque será necesario que se practique una prueba 'suficiente, satisfactoria y concluyente' de que el bien que se pretende excluir es privativo ( SSTS 9 de junio de 1994 , 20 de junio de 1995 , 10 de marzo de 1997 , 29 de septiembre de 1997 y de 24 de febrero de 2000 , entre otras muchas).

Para destruir la presunción de ganancialidad no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida; del mismo tenor son las SSTS de 23 enero de 2003 y 8 octubre de 2004 . La STS de 24 de febrero de 2000 ha venido a declarar que: 'que es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el recurso las de 2 de julio de 1996 y 29 de septiembre de 1997 ...' En parecido sentido se pronuncian de forma más rotunda y extensa, al referirse a otras muchas resoluciones, la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de diciembre de 2002 cuando señala que 'la presunción de ganancialidad se halla contenida en el art. 1361 CC implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo'. La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos. En consecuencia, la eficacia de la presunción de ganancialidad adquiere gran amplitud si se tiene presente que la jurisprudencia no otorga a cualquier medio de prueba fuerza suficiente para destruirla, pues así los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio tienen presuntivamente naturaleza ganancial, cuya presunción iuris tantum, sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba plena y fehaciente.

El 12/07/1999 la apelante compra la vivienda litigiosa a través de escritura pública a la mercantil Construcciones y Promociones Serrano y Gómez SL por ocho millones de pesetas, con la particularidad de que la Sra. Rocío es la administradora única de la sociedad (folios 46 ss) y para tal acto figura como apoderado de la mercantil el padre de la anterior, manifestando haber sido abonado el precio de venta pactado, sin que exista prueba alguna del desplazamiento patrimonial que suponía la venta en cuestión, pese a reconocerse que se habían abonado los ocho millones de pesetas que se pactó como precio. A continuación, el 15/09/1999 suscribe un crédito hipotecario sobre la vivienda, con un plazo de devolución de 240 cuotas y un importe de 5.500.00 pesetas (folios 23 ss), reconociéndose en la propia escritura que el préstamo se concede para la adquisición de vivienda. Pasados tres días se contrae matrimonio por los litigantes, y tan solo un mes después, el 18/10/1999, se trasfiere a la mercantil la suma de 5.001.900 pesetas a través de un ingreso en la cuenta de la vendedora. No resulta controvertido que las cuotas del préstamo hipotecario se abonaron con fondos gananciales una vez celebrado el matrimonio.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede ha de concluirse que en la resolución de la cuestión que nos ocupa es relevante y no debe de olvidarse que el criterio determinante y definitivo para calificar la naturaleza del bien es la prueba del origen del dinero. En el caso presente pretende desvirtuarse esa presunción por la demandante a través de los documentos aportados y las manifestaciones del demandado que asegura que manifestó que habían adquirido un vehículo según la documentación que obra a los folios 210 y siguientes, pero este hecho no desvirtúa la prueba documental que obra en las actuaciones y que permite presumir que el dinero obtenido del préstamo hipotecario fue destinado a la compra de la vivienda como ha establecido al sentencia cuestionada en las proporciones que allí se han calculado, las cuales son correctas en atención a las distintas cantidades abonadas antes y después del matrimonio. Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia dictada en esta materia.



SEGUNDO.- Solicita la apelante igualmente en su recurso que se incluya en el pasivo de la extinta sociedad un crédito a su favor por las cantidades recibidas por la donación que le realizó su madre el 6 de octubre de 2010 y así mismo por el importe dinerario recibido por la herencia que recibió tras el fallecimiento de su padre. No hay discusión relevante sobre el carácter privativo de estas dos partidas, pero son sumamente controvertidas ciertas cuestiones en parte relacionadas con ella, ya que ese hecho ha sido determinante de que el Juzgado denegara en el pasivo estas partidas. El recurso de la esposa debe ser desestimado como ya lo fue en la instancia su pretensión en atención a la extensa prueba documental consistentes en extractos bancario, pero sobre todo de las propias manifestaciones de la apelante, las cuales reconoce que, pese a que inicialmente se contrató un depósito a plazo fijo, posteriormente y a partir de ahí hubo continuos actos de disposición y confusión entre ese dinero y el resto con que contaba el matrimonio, incluyendo el procedente del trabajo del esposo y el procedía de la donación y la herencia. En consecuencia, en cuanto a estos particulares procede desestimar el recurso de la esposa, confirmando la sentencia de la instancia igualmente en este punto.



TERCERO.- En atención a que el recurso es desestimado en su totalidad procede la condena en costas de la alzada con base en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rocío , representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda, con fecha 27 de septiembre de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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