Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 438/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100391
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2916
Núm. Roj: SAP O 2916/2018
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00408/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: TPV
N.I.G. 33024 42 1 2016 0005826
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2016
Recurrente: Fermina
Procurador: CONCEPCIÓN INES UCHA TOME
Abogado: CARLOS FELGUEROSO JULIANA
Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM001 DE CANDAS
Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado: ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº 408/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede
en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000438/2018, en los que aparece como parte apelante, Fermina , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. Concepción Inés Ucha Tomé, asistido por el Abogado D. Carlos Felgueroso Juliana, y como
parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM001 DE CANDAS,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Alfredo Villa Álvarez, asistido por el Abogado D. Esteban
González-Sastre Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 2018, en el procedimiento Ordinario nº 562/16, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438/2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inés Ucha Tomé, (sustituida en la audiencia previa y el juicio por su compañera, Dª Sofía Sánchez-Andrade Ucha) en nombre y representación de Dª Fermina , contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 , de Candás, representada por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez, y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente: 1º/ Se absuelve a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 , de Candás de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la representación de la parte actora.
2º/ Se impone a Dª Fermina el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes por la representación procesal Fermina , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 438/18 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN._
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda interpuesta por la representación doña Fermina , quien, en su condición de propietaria de piso NUM002 del Edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de Candás pretendía la reparación de los defectos constructivos que afectaría a dicha vivienda descritos en el informe pericial que se acompaña a su demanda.
Fundamentalmente, la razón de ser de dicha pretensión, estribaría en el hecho de que la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, tras seguirse un proceso judicial contra los agentes que intervinieron en su construcción, por los defectos que el mismo presentaba, que provocaba una entrada de agua generalizada por medio de la fachada, y obtener sentencia estimatoria de sus pretensiones, habría contratado la reparación de las obras objeto de condena a la entidad Esfer Construcciones y Proyectos, SL, quien habría llevado a cabo las obras de reparación del edificio en virtud de un contrato concertado con la Comunidad, que no contemplaría la reparación de la causa de las humedades que la misma padece (por considerar que esencialmente la causa de las mismas obedecía a una defecto en la ejecución de dos falsos muros cortina sitos en sendos huecos de ventana en el salón y en uno de los dormitorios), motivos por lo que la vivienda continuaría presentado daños, esencialmente en el salón y dos dormitorios.
La sentencia desestimó la demanda interpuesta particularmente por considerar que la causa de las filtraciones de agua que padecía la vivienda de la actora habría sido reparada, sin que los daños que la misma presentaba en su interior lo hubiesen sido ante la negativa de la propia demandante, siendo la mismo objeto de apelación por parte de la demandante.
SEGUNDO.- Comienza el recurso interpuesto cuestionando la calificación jurídica que a los falsos muros cortina atribuye la sentencia de las instancia, al atribuirle la condición de elemento mixto, en parte privativo y en parte elemento común, compartiéndose en este sentido los motivos del recurso, pues conformando los mismos parte de la fachada del inmueble, parece evidente su condición de elemento común ( art. 396 del Código de Comercio), condición que ni tan siquiera fue negada por la demandada, siendo a estos fines irrelevante que el falso muro esté integrado por una carpintería metálica con ventanas practicables, pues lo que prevalece es su condición de falso muro y de cierre de la fachada.
TERCERO.- Expuesto lo anterior debe tenerse presente que tras dictarse sentencia en la segunda instancia en el proceso seguido contra los intervinientes en la construcción del edificio, la Comunidad de Propietarios llegó a un acuerdo con los demandados, y recibió una indemnización, y prescindiendo de la solución constructiva objeto de condena, por considerar que no eliminaría los problemas de filtración y humedades que el edificio presentaba, decidió contratar la ejecución de un una fachada ventilada. Lo que el perito de la actora sostiene es que esencialmente las humedades por filtración que presente un dormitorio y el salón se produce por medio de la carpintería que constituye dicho falso muro, (se dicen en la página 18 de su informe por su colocación a haces exteriores de la fachada, más expuesta al agua y por su manera de ser recibido a paramentos verticales y horizontales, y además el del salón presentaría defectos en la parte exterior de la carpintería que afectan a los ingletados de aluminio, así como las gomas de elementos fijo),.
En su dictamen se indica que la solución adoptada, mediante fachada ventilada ha alcanzado la totalidad de los cerramientos opacos del edificio, reduciendo la demanda energética del mismo y la gran incidencia en la misma de los puentes térmicos, mas se sostiene que al no actuar sobre los falsos muros cortina, los frentes del forjado que separan las plantas que atraviesa el muro cortina se han quedado sin aislamiento, únicamente separados en el exterior por una carpintería de aluminio de bajas prestaciones térmicas con los que se encuentra en contacto.
Pues bien, como se ve la cuestión es puramente técnica, y ciertamente la postura del perito estaría avalada por el hecho de que una vez contratados los trabajos de fachada ventilada la contratista propuso a la Comunidad la firma de un contrato, haciendo alusión a los problemas de filtraciones de agua que sufría el piso de la actora, y a las manifestaciones de esta de que a su juicio la solución alcanzada con al contratista no eliminaría las filtraciones, y a la inspección que al efecto llevaron a cabo sus técnicos y los de la empresa de carpintería , quienes habría llegado a la conclusión de que en su día la 'Promotora de las obras' del edificio no habría ejecutado correctamente el falso muro, propugnando como solución su sustitución. Al margen de ello se indica que la hoja de la ventana del salón está descolgada de la parte superior, y que por esta entra en días de lluvia gran cantidad de agua que se propaga fuera del canal de agua que pasa al interior de la carpintería y provoca un continuo llenado de la bandeja interior de condensación. Dado el alto coste de la obra de sustitución se propone de forma gratuita, por cortesía comercial, la desinstalación de los vidrios de las dos hojas de ventana, para realizar un nuevo calzado de los mismos y el ajuste de ventana para unificar el monte de la hoja superior e inferior evitando la gran entrada de agua; en los vidrios fijos inferiores se propone remontar los junquillos interiores para supervisar el correcto funcionamiento de los desagües actualmente inexistentes y el sellado de ventana.
El perito de la parte demandada, don Amadeo , quien fue el encargado de la elaboración del proyecto de rehabilitación de la fachada y cubierta del edificio y de la dirección de las obras, admite de los defectos de la ventada del salón, pero niega la necesidad del cambio del falso muro. En su dictamen, a diferencia de lo que se infiere del de la actora, se deduce que la rehabilitación contratada a modo de fachada ventilada incide en la posible entrada de agua entre las ventanas y los cimientos al quedar completamente sellados con paneles que recubren continuamente las jambas, dinteles y vierteaguas que también van provistos de aislamiento, reconoce que efectivamente las carpinterías no son de gran calidad, pero niega que la filtración se produzca por medio de ellas, sino que se producía en su encuentro con la fachada.
A juicio de la Sala, esta dualidad de pareceres, debe resolverse en el sentido de considerar que no existe base suficiente para considerar necesaria la sustitución de los falsos muros. Es verdad que los técnicos de la contratista y de la empresa suministradora de las carpinterías constatan una defectuosa colocación, y propugna la indicada sustitución, mas, en primer lugar, con independencia de que el informe pericial que en su día presentó la Comunidad en proceso seguido a su instancia no se aludiese a daños que la vivienda presenta al tiempo de la inspección que realiza el perito de la actora, estos fundamentalmente afectan al parqué, y pueden explicarse porque aquel se elabora en el año 2010 y dicha inspección se realiza en febrero de 2015; por el contrario entre febrero de 2015 a julio de 2016 tal como el propio perito reconoce los defectos no aumentan, estando secas las humedades según afirma el otro perito. En segundo lugar, porque estos mismos defectos también los presentaban los pisos superiores afectados por el falso muro (así se reconoce incluso en el dictamen aportado con la demanda), sin que tras la rehabilitación conste que la humedades hubiese reaparecido, tal como pudo comprobar el perito de la demandada.
CUARTO.- Lo expuesto no es óbice para considerar que la carpintería del salón y el interior de la vivienda tienen deficiencias que no han sido reparadas, con estimación del recurso en este punto.
En primer lugar se constata defectos en la ventana del salón (descuelgue) con respecto a los cuales, pese a lo indicado por el perito de la demandada, no existe base suficiente para considerar que obedezca a un defecto por uso, bastando con señalar que antes de acometerse la obra de rehabilitación de fachada el defecto existía.
Y por lo que se refiere a la falta de reparación de los defectos del interior de la vivienda, la demandada alegó que la misma obedecía a la propia voluntad de la actora. En primer lugar, se alegó el hecho de que de que acordadas las obras de rehabilitación de la fachada mediante la solución de fachada ventilada, y acordada en la junta correspondiente derrama, la Comunidad recibió una subvención pública, tras su ejecución que se acordó repartir para que cada vecino acometiese las obras de reparación de los particulares defectos de sus viviendas, argumento que no se comparte porque, ni consta dicho acuerdo, ni parece posible que con esta filosofía se hubiese acordado la devolución cuando precisamente, lo único que la Comunidad había decidido fue la reparación de los elementos comunes, por este motivo se acuerda la derrama, y en función de tales obras se recibe la subvención que luego se devuelve por importes en función del coeficiente de participación en los elementos comunes y no en función del valor de los daños que cada piso presentaba.
Y por lo que se refiera a la negativa de la demandante de que se le reparasen los defectos por parte del asegurador del edificio que asumió el del resto de los propietarios, nada se prueba al respecto a salvo de la manifestación efectuada por el presidente de la comunidad, insuficiente a estos efectos, máxime cuando consta, según el expediente del siniestro remitido, que tras la declaración del siniestro el perito de la compañía valoró los daños de las viviendas, incluidas la os del piso de la actora, y que incluso consta en una ocasión comunicación en septiembre de 2015 de la empresa encargada de la realización de las obras de pinturas que varios propietarios, entre ellos la actora, no quería una reparación 'in natura', sino una indemnización en metálico quedando pendiente de una valoración, manifestación que se reitera en octubre del mismo año, indicándose además que varios propietarios, incluida la actora, reclamaban mayores daños, sin que del expediente se deduzca otra cosa que la negativa inicial del asegurador, una vez plateada la presente demanda de pagar indemnización alguna hasta que no se dictase sentencia, constatándose que no había pago de indemnización con anterioridad a dicha demanda, desconociéndose el motivo.
QUINTO.- Lo expuesto conduce a la estación parcial del recurso y parcial de la demanda, por lo que no se hace expresa declaración en cuanto a las obras causadas en ambas instancias ( arts. 394 nº 2 y 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Fermina contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil dieciocho. Dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, en autos de juicio ordinario nº 562/16, la cual se revoca y en su lugar se estima en parte la demanda interpuesta por dicha apelante contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de Candás, a quien se condena a la reparación de los defectos que presenta la ventana del salón de su piso, y los defectos provocados en el interior del salón y de dos dormitorios descritos en el informe aportado con la demanda, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

