Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1203/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100376
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5758
Núm. Roj: SAP B 5758/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168142372
Recurso de apelación 1203/2017 -A
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 503/2016
Parte recurrente/Solicitante: Samuel
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: XAVIER ROSELL LOPEZ
Parte recurrida: Gema , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Jordina Escardo Lleixa
SENTENCIA Nº 408/2018
Magistradas:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Maestre
Barcelona, 4 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 503/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPol Sans Ramirez, en nombre y representación de Samuel contra 13 de junio de 2017 aclarada por auto de fecha 27 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Gema , MINISTERI FISCAL.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta Samuel , contra Gema y, en consecuencia, acuerdo las siguientes medidas:1) Atribuir a la madre Gema la guarda y custodia del hijo Faustino siendo la potestad parental compartida. Se aprueba el plan de parentalidad que propone la madre en tanto no se oponga a lo expresamente decidido en esta resolución. 2) Suspender el régimen de visitas del padre con el menor. En el caso de que el padre se someta a un tratamiento de salud adecuado a su enfermedad y adquiera habilidades para relacionarse con su hijo, preservar la figura materna y ofrecer al menor un modelo paterno adulto, responsable y seguro, y así conste en informe de los profesionales que le atiendan, el régimen de visitas será de un día intersemanal correspondiente al sábado o domingo durante un periodo de tres horas en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio del menor en que exista disponibilidad. 3) Faustino abonará a Gema la cantidad de 150 euros mensuales como prestación alimentaria para cada el hijo Faustino , que se pagarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que por la segunda se determine, cantidad que se revalorizará cada año conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC.4) Ambos padres abonarán por mitad los gastos extraordinarios afectantes al hijo, fijados en el fundamento de Derecho 4º, así como las actividades extraescolares consensuadas. No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales. Y cuya aclaración en su parte dispositiva es : 'Estimo la petición formulada por el Procurador ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN de la parte demandada de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 13/06/2017, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: donde dice:' Faustino abonará a Gema la cantidad de 150 euros mensuales como prestación alimentaria ...' debe decir: ' Samuel abonará a Gema la cantidad de 150 euros mensuales como prestación alimentaria...'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/05/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Samuel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha acordado la suspensión de la relación paternofilial y una vez se haya sometido a tratamiento de su problema de salud mental, podrá instar judicialmente el restablecimiento de la relación con su hijo, reiniciándose las visitas con una frecuencia de un día a la semana en el Punto de Encuentro.
Solicita el recurrente que se establezca un régimen de relación paternofilial normalizado y subsidiariamente,'se levante la suspensión del régimen de visitas, fijando además de ello un nuevo régimen posterior al de visitas en el punto de encuentro'.
La Sra. Gema y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha valorado de forma adecuada la salud mental del recurrente y el riesgo para el menor, de 4 años en este momento, que implica la relación con su padre, siendo el interés del menor el que debe protegerse sobre los intereses de los progenitores, en este caso, de su padre.
De la prueba practicada se ha acreditado que el Sr. Samuel está afecto de una importante alteración emocional y sigue tratamiento en CSMA, tal como él mismo comunicó a los profesionales del EATAF, y consta en el informe incorporado a las actuaciones.
Tal como ha dicho esta Sala en sentencia dictada En el Rollo 1164/17 , 'Entendemos que no toda enfermedad mental impide al progenitor asumir el cuidado de los hijos menores, y que es esencial determinar la repercusión que dicha enfermedad puede tener en el menor, para lo cual son decisivos los informes médicos. Con carácter general la incidencia de una enfermedad o deficiencia en las capacidades parentales viene determinada fundamentalmente por los siguientes factores: gravedad y naturaleza de la enfermedad e incidencia que la misma tenga en las capacidades cognitivas, afectivas y sociales de quien la padece, teniendo en consideración que determinadas manifestaciones de la enfermedad pueden agravarse puntualmente coincidiendo con hechos traumáticos como puede ser la ruptura de pareja; evolución de la enfermedad, si se ha seguido tratamiento, resultado del mismo y efectos que haya podido producir en la persona afectada, si hay deterioro, o por el contrario puede apreciase una situación de estabilidad en el tiempo; conciencia de enfermedad como garantía de continuidad en el tratamiento que asegura la evolución positiva; entorno familiar, apoyo de personas cercanas que facilitan un buen diagnóstico y que intervienen caso de detectar alguna anomalía. En definitiva, se considera que lo esencial es la repercusión que dicha enfermedad tenga en el comportamiento de la persona y en sus capacidades parentales.' En este caso el actor afirma que está afecto de depresión y trastorno de ansiedad y por ello sigue tratamiento psiquiátrico y farmacológico. No se ha aportado informe del CSMA que realiza el tratamiento para que informe del diagnóstico, pero es evidente que su alteración es importante pues ha protagonizado importantes escenas en el Punto de Encuentro por el descontrol de sus impulsos, con discursos incoherentes, amenazadores hacia la demandada, agresivos, alterándose de forma desproporcionada y mostrando una actitud desbordada que ha determinado el cierre del expediente por el Punto de Encuentro con recomendación de que el actor realice tratamiento en el CSMA para alcanzar la necesaria estabilidad emocional y así poderse relacionar con su hijo, sin riesgo para la estabilidad emocional del menor.
El informe del EATAF de fecha 9 junio 2017 (f.93) refiere, asimismo, que existe un riesgo elevado tanto para la progenitora como para el menor. El Sr. Samuel siente odio hacia la Sra. Gema y su conducta sin límites y su falta de control de sus impulsos que a veces explotan en presencia del hijo común, producen un importante malestar al menor y afectan a su estabilidad afectiva.
La falta de conciencia del actor sobre sus problemas emocionales y sobre la repercusión de tal conducta en su hijo impiden considerar que tenga una capacidad cuidadora adecuada del menor, tanto en sus repercusiones psicológicas como emocionales, por todo lo cual debe confirmarse la sentencia recurrida, debiendo el recurrente someterse al tratamiento adecuado para estabilizarse y una vez conseguido, y así se informe por los profesionales que lleven su tratamiento, podrá instar ante los Tribunales el correspondiente procedimiento de modificación de efectos de sentencia para que fije el reinicio de su relación paternofilial, sin riesgo alguno para la estabilidad emocional de su hijo.
Para ello debe el Sr. Samuel someterse al correspondiente tratamiento psiquiátrico que le permita recuperar su equilibrio y con ello, la relación con su hijo. Pero hoy no es posible, no se dan las mínimas garantías de estabilidad del recurrente que las visitas paternofiliales precisan. Debe reaccionar el padre y ponerse en manos de los profesionales médicos que precisa, pues de otra manera no recuperará su necesaria estabilidad de la que depende la recuperación de la relación con el menor.
Se desestima pues, tanto la petición principal de establecer un régimen de relación normalizado, como el alzamiento de la suspensión de la relación paternofilial que se podrá acordar en el correspondiente procedimiento de modificación cuando cambien las circunstancias referidas de salud mental del hoy recurrente para poder acordar la reanudación de las visitas, que se acordarán si se consideraran beneficiosas para el menor, con inicio en el Punto de encuentro, tal como ha acordado la sentencia recurrida.
TERCERO.- No se hace expresa imposición de costas Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Samuel contra la sentencia dictada en fecha trece de junio de dos mil diecissiete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
