Sentencia CIVIL Nº 408/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1230/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 408/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100370

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1846

Núm. Roj: SAP GC 1846/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001230/2017
NIG: 3501642120160007959
Resolución:Sentencia 000408/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000357/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: SEGURCAIXA ADESLAS S.A.; Abogado: Jose Alejandro Falcon Aide; Procurador: Hilda
Doreste Castellano
Perito: Juan Carlos Báez González
Apelado: Miriam ; Abogado: Marina Esther Dominguez Navarro; Procurador: Carmen Dolores Padilla
Nieto
Apelante: DIRECCION000 CDAD. PROP; Abogado: Jose Alejandro Falcon Aide; Procurador: Hilda
Doreste Castellano
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de julio de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

1230/2017, los autos de juicio ordinario nº 357/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 10
de .Las Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Dolores Padilla, en nombre y representación de doña Miriam , contra la entidad DIRECCION000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la procuradora de los Tribunales Sra. Doreste Castellano, por lo que debo condenar solidariamente a las demandadas a abonar a la actora, 2203,08 euros, con los intereses legales en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto, y las costas.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DIRECCION000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A..

La representación procesal de DOÑA Miriam formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 26 de junio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. La demandante formula acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual por la caída ocurrida el 4 de julio de 2015 en el Centro Comercial Las Arenas (Las Palmas de Gran Canaria), interesando el dictado de una sentencia por la que se condene al demandado a abonar 2.203,08 euros, y la que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad desde la interposición de la demanda, hasta su efectivo pago, con las costas.

1.2. La representación procesal de las demandadas invoca la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto la negligencia por el accidente fue imputable al comportamiento exclusivo de la víctima, oponiéndose igualmente a la reclamación de los daños personales.

1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- 2.1. En lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que la caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima);2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

2.2. Expuesto lo anterior, en el presente caso, como con total acierto expone el juez a quo, debe declararse la responsabilidad del centro comercial demandado y ello por lo siguiente: En primer lugar, en cuanto a la forma de producirse el accidente, resulta, no solamente de los informes médicos de la Clínica San Roque aportados con la demanda como documentos n.º 5 y 6 en que se reflejan las contusiones de hombro, muñeca derecha y sacro, sufridas por la demandante tras su caída en el día 4 de julio de 2015, sino también de la propia hoja de reclamación presentada por la actora o el informe de incidencias elaborado por el vigilante de seguridad, Sr. Nicolas , en los que se hace referencia a la caída sufrida por la Sra. Miriam .

En todo caso, resulta determinante para apreciar que doña Miriam se cayó como consecuencia de restos de helado que había sobre el suelo del centro comercial el que el propio vigilante de seguridad aludido reconociera que fue avisado para acudir al lugar en que se produjo la caída por los responsables de la tienda Punto Roma, y que el mismo viera las manchas de helado que llegó a fotografiar (reportaje fotográfico que aparece unido con el acta de la audiencia previa y en el que se advierte restos de helado en el suelo).

ii) En segundo lugar, la responsabilidad del centro comercial demandado estriba en no haber tomado las medidas precautorias precisas para evitar que los clientes en general y doña Miriam en particular, asumieran el riesgo de sufrir una caída al encontrarse el suelo de uno de sus pasillos restos de helado.

Señala la parte apelante que la caída tuvo lugar instantes después de que el helado cayera al suelo por lo que no puede exigirse del centro comercial una inmediata labor de limpieza en tales casos.

Tal alegación no puede prosperar puesto que, por un lado, no está acreditado el tiempo que llevaban los restos del helado en el suelo cuando resbaló y cayó la demandante, y, por otro, porque en casos como éste la responsabilidad deriva de la propia actividad lucrativa de la entidad demandada de tal forma que si la misma decide alquilar uno de sus locales a una heladería debe asumir la responsabilidad de que, como aquí sucedió, puedan caer restos de helado en los pasillos de uso común de los usuarios y visitantes del centro comercial. En tales casos la responsabilidad es cuasi objetiva y en modo alguno puede hacerse depender de la viabilidad o no de la limpieza del suelo de forma inmediata.

2.3. Por lo que respecta a la determinación de los días de incapacidad temporal, no cabe sino reiterar lo expuesto en la sentencia de instancia en el sentido de que a la vista de los informes periciales aportados a actuaciones, exige decantarse por el emitido por la médico forense designada judicialmente, que concluye que fueron precisos 47 días no impeditivos.

Este informe goza de mayor verosimilitud por la forma de designación (judicial6 frente al informe de parte) y porque en la categorización de los días de incapacidad temporal como no impeditivos no atiende a cálculos aproximados como el dictamen del Sr. Saturnino (que cifra entre 45 y 60 días de baja), sino a hechos concretos, esto es, el tiempo transcurrido entre la lesión y la finalización de la rehabilitación.

Por los 47 días no impeditivos corresponden, en aplicación analógica de la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, 31,43 euros/día, de conformidad con la Tabla V, esto es, 1477,21 euros.

En cuarto lugar, la secuela consistente en síndrome postraumático cervical en grado leve (un punto), se colige con el informe de la médico forense de 24 de enero de 2017, que en el acto del plenario precisa que dentro del abanico de puntos le corresponde uno solo, y que, además, el que eventualmente existiera una lesión previa de la columna, no afecta a la constatación de esta lesión permanente, al afirmar la forense en el plenario que la advirtió tras la exploración y a la vista de la sintomatología que presentaba doña Miriam .

Por el punto de secuela, conforme a la Tabla III del baremo, corresponden 725,87 euros.

La suma total del importe a indemnizar alcanza los 2203,08 euros (1477,21 + 725,87).



TERCERO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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