Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 457/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100358
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4438
Núm. Roj: SAP V 4438/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000457/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 408
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRAO
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA,
entre partes; de una como demandado - apelante/s Leoncio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado
por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES MAS VICTORIA, y de otra como demandante - apelado/s Melisa
y Miguel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS SABATES BENLLOCH y representado por el/la Procurador/
a D/Dª INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, con fecha 29 de marzo de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada de la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Muñoz Guardiola en nombre y representación de D. Miguel Y DÑA. Melisa , contra D.
Leoncio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. M.ª Ángeles Más Victoria; y en consecuencia DECLARO la nulidad del negocio jurídico de préstamo hipotecario en garantía de pagaré de fecha 30 de diciembre de 2010 otorgado ante el Notario ante el Notario D. Miguel Estrems Vidal con n.º 2947 de su protocolo y la cancelación del asiento que por ello hubiere dado lugar en el Registro de la Propiedad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de septiembre de dos mil dieciocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . El presente recurso se formula por la parte demandada D. Leoncio contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario interpuesta contra ella por D. Melisa y D Miguel para que se declare la nulidad contractual de la escritura pública de préstamo con hipoteca en garantía de pagaré de 30-11-2010 y se cancelara la inscripción registral de la misma por ser simulada y carecer de causa al ser otorgados estos documentos por el hijo de los actores con poder especial de éstos y el demandado y reconocerse en ella una deuda a su cargo de 63.000 euros inexistente.
Se basa el recurso en que en contra de lo que señala tal sentencia ,los actores conocían que se les otorgó un préstamo de capital privado dado el poder especial que habían otorgado a su hijo al efecto, sin que la relación entre éstos pueda perjudicar a un acreedor de buena fue y siendo los primeros los que han de probar que no recibieron el dinero cuyo recibo sí consta en la escritura de aquel en la que el demandado actuó como mero factor de los prestamistas.
La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución por sus propios fundamentos por lo que se opuso a los del recurso, yfundamentalmente por su novedad por la declaración en rebeldía de la apelante.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesal : El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por su parte en lo que se refiere a la situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97,no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T.Supremo en sentencia de 25-2-95,si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas,y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda,que es donde se fijan definitivamente los hechos, ( arts.402 a 412 de la LEC), por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Sobre tal situación de rebeldía voluntaria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica: "Afirma la sentencia de 13 de mayo de 200, que 'la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987EDJ 1987/3783 , 18 de mayoEDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 26 de eneroEDJ 1994/492 , 21 de mayoEDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos'.".
TERCERO . Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en relación con los motivos del recurso con examen de las normas y doctrina aplicables, de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración sobre la premisa expuesta de la situación en rebeldía de la demandada de modo que esta revisión se ceñirá a examinar si la actora, pese a ella, ha probado los hechos en que funda su demanda, lo que entendemos por lo siguiente: -El art.217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-En relación con la valoración de las pruebas ,es reiterada la jurisprudencia que señala que, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Su art. 334 , dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
-Ya en concreto sobre el contrato de préstamo el . Artículo 1740 del CC dice :'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.'.
Su a rtículo1753 señala :'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.'.
-En lo que afecta a la causa de nulidad alegada, según reiterada jurisprudencia, la falta de causa,,al igual que su ilicitud, y como uno de los requisitos que regula el Art.1216 del CC es un supuesto constitutivo de nulidad absoluta de modo que, el contrato, no producir efecto jurídico alguno, como tal contrato inexistente - quod nullum est nullum producit effectum' sin que pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, al excluir tal posibilidad el artículo 1310 del Código Civil, frente a la nulidad relativa o anulabilidad susceptible, como menos enérgica, de producirlos, en tanto no sea anulado el contrato, a virtud de acción, y con posibilidad además de ser confirmado mediante renuncia por quien podría invocar el vicio o defecto de que adolece. Así, la nulidad radical o absoluta, se da por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento , defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil); la nulidad relativa se da , los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.
Por su parte el artículo 1277 del Código Civilseñala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. L a sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual ' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.
Lajurisprudencia coincide en afirmar que las cuestiones relativas a tal simulación en ella deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del Código Civil .
En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere: a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos. c) Un fin de engaño a los terceros al acto.
Al respecto se pueden distinguir dos modalidades:a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -'quo debetur aut qur pactetun'-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge - S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984 -; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - S.T.S. de 1 de julio de 1988 -; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.26, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil EDL1889/1 - S.T.S. de 18 de julio de 1989; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria - S.T.S. de 15 de marzo de 1995 -; que el negocio con falta de causa es inexistente - S.T.S. de 23 de mayo de 1980 -y que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita - S.T.S. de 21 de marzo de 1956 ; b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalecimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.
Precisa también la doctrina en la materiaque no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998, consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996, que declara 'que la S. de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia', que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia.
-Aplicada esta doctrina al caso el recurso se ha de rechazar porque, además, de ser nuevas sus alegaciones y por ello rechazables de plano, relativas a que los actores conocían que se les otorgó un préstamo de capital privado dado el poder especial que habían otorgado a su hijo al efecto, sin que la relación de éstos pueda perjudicar a un acreedor de buena fue y siendo los primeros los que han de probar que no recibieron el dinero cuyo recibo sí consta en la escritura de aquel en la que el demandado actuó como mero factor de los prestamistas, a mayor abundamiento, dichos actores sí han probado la simulación en que fundan su demanda.
En efecto, se ha adverado la connivencia del hijo de los demandantes con el demandado al admitir éste en su interrogatorio que en el añó 2010 ,en el que se otorgó la escritura de préstamo cuya nulidad se insta en su virtud en la demanda, no tuvo relación personal ni mercantil con los segundos a los que dijo no conocer al igual que al primero (la otorgó con poder especial de éstos), y que a cambio de 400 euros que por su mala situación económica le dio un tercero en la notaría a quien no recuerda aceptó firmarla sin haber prestado dinero a nadie, admisiones que excluyen por sí solas la buena fe alegada por el apelante.
En esta escritura se hace constar que los actores reconocen adeudar al demandado 63.00 euros que han recibido en metálico como préstamo incorporando un pagaré de 30-12-2010 que emitieron a su favor como tomador con vencimiento el 30-6-2011y garantizado con hipoteca sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Lliria, pero, sin embargo con esa admisión del demandado de que no prestó ni entregó dinero alguno siendo que, según el art.1740 del CC citado ello es la causa de este contrato la ausencia de ésta lleva a la conclusión de que fue simulado el de autos y el pagaré referidos sin que existiera la deuda reconocida al ser el acreedor un tercero y el deudor el hijo de los actores por lo que, al margen del indebido uso de poder especial que este deudor hizo y de que se siga ejecución de dicho pagaré a instancias de su actual tenedor, se ha de confirmar la estimación de la demanda que decreta la nulidad por simulación.
CUARTO .- Por la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación. contra la Sentencia de fecha dictada en los autos número por el Juzgado de Primera Instancia número, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.
