Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 439/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100407
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3254
Núm. Roj: SAP A 3254:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000439/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000525/2018
SENTENCIA Nº 408/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a once de julio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 525/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Remigio, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendido por el Letrado D. Venancio Parra Torres, y como parte apelada, Dª. Sagrario, representada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendido por el Letrado D. Salvador Pérez Alcaraz, sin que esté personada la demandada Dª. Tarsila.
Antecedentes
Primero.-El día 4 de diciembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. José Luis Vera Saura, en nombre y representación de D. Remigio, siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Sagrario, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Federico Grau Gálvez presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 439/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Requisito de admisión del recurso de apelación. Consignación de rentas debidas.
Esta Sala ya ha declarado en supuestos anteriores, citando a título de ejemplo la sentencia nº 430/18, de 28 de septiembre, que ' es necesario determinar en esta alzada si se ha dado cumplimiento por el apelante a los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para plantear y mantener el presente recurso de apelación; y concretamente si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449 de la LEC , que por tratarse de normas de orden público procesal, determinan que incluso puedan ser apreciadas de oficio. Siendo que nos encontramos ante un procedimiento de desahucio por falta de pago, el art. 449.1 de la LEC dispone que
(...)
También nos dice la STS de 30 de noviembre de 2011 que < A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneay solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 ).
Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 , 216/98 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:
a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.
b) Este presupuesto debe interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .
c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación del hecho del pago o consignación en sí mismo.
d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.
e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.
Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC n.º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393 / 2005 , 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007 ).
B) En aplicación de esta doctrina el motivo debe ser desestimado, dado que lo que pretende es subsanar la falta de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 449.1 LEC y no la falta de acreditación del cumplimiento del requisito, pues consta en el rollo de apelación -y no se discute en el recurso- queel recurrente efectuó la consignación de las rentas adeudadas después de la interposición del recurso de apelación, de lo que deriva que no se encontraba al corriente de su pago en el momento de la preparación del mismo, como exige la norma.
C) Para agotar la respuesta a las alegaciones efectuadas en el motivo, deben hacerse las siguientes precisiones:
1. Lo previsto en el artículo 231 LEC debe entenderse subordinado al carácter subsanable o no del defecto observado. Avala este criterio el hecho de que la remisión del artículo 449.6 LEC al artículo 231 LEC se limita a la acreditación documental del cumplimiento del requisito, recogiendo la orientación jurisprudencial existente con anterioridad a la LEC.
2. Los artículos 449.6 LEC y 243 y 11.3 LOPJ deben ser aplicados al caso desde la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que ha quedado expuesta, por lo que estos preceptos solo permiten la subsanación de la falta de acreditación - por lo general, documental- del cumplimiento del requisito.
3. Las alegaciones relativas a la actuación de la demandante son irrelevantes para el examen del cumplimiento del requisito, dado que, admitiendo a efectos dialécticos -puesto que es una cuestión sobre la que esta Sala no debe pronunciarse- que la demandante haya actuado con mala fe, en contra de sus propios actos o se haya negado a admitir el pago de la renta, se trata de circunstancias que no impedían al recurrente proceder a la consignación de las rentas y cantidades adeudadas ante el Juzgado de Primera Instancia, como finalmente hizo, aunque de forma extemporánea.
4. Las alegaciones del recurrente sobre la discrepancia entre las partes sobre el importe de las rentas adeudadas tampoco justifica la inobservancia del requisito, pues el recurrente ni siquiera consignó con la preparación de la apelación las cantidades que estimaba adeudadas>.
Y la STS de 30 de noviembre de 2011 que < Admitido el recurso de apelación sin haberse dado cumplimiento al requisito del artículo 449.1 LEC , no procedía declarar desierto el recurso de apelación, dado que esto solo se produce cuando, después del cumplimiento del artículo 449.1 LEC , el recurrente deja de pagar las cantidades que vayan siendo exigibles durante la tramitación del recurso, según se deduce del artículo 449.2 LEC .
2. La LEC no contempla un trámite en la segunda instancia, antes de dictar sentencia, que permita a la Audiencia Provincial revisar el pronunciamiento de admisión del recurso de apelación.
3. La decisión de la sentencia recurrida al desestimar el recurso de apelación por advertir la concurrencia de una causa que suponía que la apelación no debió ser admitida, se ajusta al criterio seguido por esa Sala (SSTS RC n.º 711/2000, 13 de febrero de 2009 , RC n.º 2/2001, 31 de enero de 2011 , RIP n.º 1916/2007 , 14 de febrero de 2011 , RC n.º 603/2007 )>.
El ATS de 10 de julio de 2012 dice: < nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC ; como esta Sala ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos 'los procesos que lleven aparejado el lanzamiento'; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta
(...)
En el presente caso, no consta cumplido dicho requisito procesal. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear nulidad alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01, 10-5- 02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas).
Por lo que procede declarar mal admitido el recurso de apelación y con ello firme la sentencia de instancia, con condena en costas al recurrente'.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, debe adoptarse la misma decisión, esto es, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por concurrir una causa de inadmisión del mismo.
En este sentido, la sentencia de primera instancia fue dictada en fecha 4 de diciembre de 2018 y notificada a las partes en fecha 5 de diciembre de 2018, el recurso de apelación se presentó en fecha 10 de enero de 2018 y, requerida la parte apelante para acreditar el cumplimiento del requisito de consignación de rentas adeudadas mediante diligencias de ordenación de 22 de enero y 4 de febrero de 2018, la parte efectuó dicha consignación mediante ingreso de fecha 28 de enero de 2018, acreditándolo mediante escrito de 25 de enero de 2018, de modo que fue realizada extemporáneamente, pues debió estar efectuada al tiempo de interposición del recurso, permitiéndose jurisprudencialmente tan solo, a tenor de lo dispuesto en el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acreditación posterior de haberlo realizado en el momento procesal oportuno, pero no su realización posterior a dicho momento, que no es otro que el de la interposición del recurso.
Segundo.-Costas de la apelación.
De conformidad con el art. 398.2 LEC, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, recaída en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas nº 525/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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