Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 89/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 408/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100281

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1265

Núm. Roj: SAP BU 1265/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00408/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09059 42 1 2018 0002734
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000055 /2018
Recurrente: Juan Enrique , Juan Enrique
Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado: LUIS HERRERO DIEZ DEL CORRAL,
Recurrido: Africa
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: ANA GARCIA ALONSO
S E N T E N C I A Nº 408
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: DIVORCIO. PENSION COMPENSATORIA. PENSION DE ALIMENTOS.
LUGAR: BURGOS
FECHA: TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 89 de 2019 , dimanante de Juicio Divorcio Contencioso nº 55 / 2018 , del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de 11 de Septiembre de 2018, siendo parte, como demandado apelante DON Juan Enrique , representado ante
este Tribunal por el procurador Don Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado Don Luis Herrero Díez
del Corral, y como parte demandante apelada DOÑA Africa , representada ante este Tribunal por el Procurador
Don Elías Gutiérrez Benito y defendida por la Letrada Doña Ana García Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ELIAS GUTIERREZ BENITO, en nombre y representación de DOÑA Africa , contra D. Juan Enrique representado por el Procurador D.

ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, DECLARO la disolución del vínculo conyugal por divorcio de los referidos cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración, en especial se acuerda lo siguiente: - Los hijos comunes Blas y Bruno quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida.

- Régimen de estancia paterno-filial: - Fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas del domingo.

En caso de coincidir el fin de semana que corresponda a cada uno de los progenitores con un festivo o un puente, anterior o posterior a ese fin de semana, dicho puente o festividad se acumulará al fin de semana y será pasado con el progenitor a quien corresponda tener a sus hijos en su compañía.

- Vacaciones de verano. El progenitor no custodio podrá disfrutar de la compañía de los mentores la mitad de las vacaciones escolares, dividiéndose en dos periodos: 1º: Desde las 10 horas del día siguiente al inicio de las vacaciones escolares de junio, hasta el 1 de agosto a las 10 horas 2º: Desde las 10 horas del 1 de agosto, hasta las 20 horas del día anterior al inicio del curso escolar.

- En cuanto a las fiestas de Navidad, se dividirán por mitades iguales.

- En semana santa, las vacaciones escolares se dividirán por mitades iguales, desde el día siguiente al último día de clase hasta el día anterior a la vuelta al colegio que deberán ser reintegrados al domicilio materno a las 20 horas.

- Cumpleaños de los menores y los progenitores: Si el cumpleaños de los menores coincidiera en fin de semana, los menores podrán disfrutar con el progenitor no custodio desde las 17 a las 20 horas.

Los menores disfrutarán el día 10 de julio con la madre desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas y el 11 de julio con el padre, en la misma distribución horaria, por ser estos días los cumpleaños de madre y padre, respectivamente.

- Comunicaciones: el progenitor que no les tenga en su compañía podrá comunicarse telefónicamente o mediante Cualquier otro medio que exista a su alcance libremente con sus hijos, por la separación no afecte negativamente a los mismos, y al menos una vez al día de 20:30 a 21 horas. Siempre sin perturbar el régimen de vida y de estudio de los menores.

En caso de falta de acuerdo para la elección de los periodos vacacionales, tanto de verano, navidad o semana santa, elegirá la madre en los años impares y el padre en los años pares, avisando a otro progenitor del periodo elegido con un mínimo de antelación de un mes.

Las entregas y recogidas de los menores durante la vigencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación de D Juan Enrique hacia Doña Africa se llevarán a cabo por intermediación de un tercero, pariente o persona de confianza que ambos designen. Liquidada la condena penal se llevarán a cabo en el domicilio de los menores.

- Se atribuye los hijos menores de edad y a Doña Africa como progenitora custodia, el uso de la vivienda familiar, sita en C) DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Burgos.

Los gastos derivados de la propiedad : hipoteca, IBI, seguros, cuotas extraordinarias de la comunidad serán abonados al 50% por ambos cónyuges; Doña Africa abonara los gastos derivados del uso: gastos de suministro (luz, agua, limpieza, teléfono, basuras y semejantes) y cuotas ordinarias de comunidad.

- D. Juan Enrique abonará como pensión de alimentos para los dos hijos comunes la cantidad de 370 euros/ mes por hijo. Dicha cantidad deberá ingresarla por adelantado, en la cuenta que al efecto designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará cada mes de enero de acuerdo con los cambios del IPC que publique el INE u organismo competente. Así como el 50% de los gastos extraordinarios y el 50% de los gastos producidos como consecuencia del inicio del curso escolar (matricula académica, libros de texto, material escolar, uniformes escolares -en su caso-o cualesquiera otros de análoga naturaleza).

- D. Juan Enrique abonara en concepto de pensión compensatoria a Dª. Africa la cantidad de 500 euros al mes, por un periodo temporal de cuatro años, cantidad que ha de ser ingresada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Doña Africa . Esta cantidad se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

- Se atribuye a D. Juan Enrique el uso de la vivienda y parcela rustica sita en DIRECCION001 .

D. Juan Enrique abonará todos los gastos derivados del uso, incluida la tasa de basuras, si bien el I.B.I., que grava la propiedad, deberá abonarse por mitad.

- Se atribuye a D. Juan Enrique el uso de la Moto, Kawasaki, matrícula .... CNX , así como del Camión Mercedes Benz, matrícula .... WBS .

El préstamo para la adquisición del camión, será abonado por D. Juan Enrique , como todos los gastos de mantenimiento, así como los seguros del mismo.

- Se atribuye a Doña Africa el uso del vehículo Mercedes Vito matricula ....HFG , y a D. Juan Enrique el uso del vehículo Suzuki Vitara matrícula SU .... OY . Los gastos de mantenimiento de citados vehículos serán abonados por sus respectivos usuarios. Los gastos de impuestos, seguros e ITV, deberán abonarse por sus propietarios.

Todo ello sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Juan Enrique , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de mayo de dos mil diecinueve

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación el demandado D Juan Enrique contra la Sentencia que declara disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por Dª Africa , estableciendo las medidas definitivas reguladoras del divorcio.

Impugna el recurrente la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos (370 €/mes por cada hijo) establecida a su cargo y la imposición, además, del pago del 50 % de los gastos de inicio del curso escolar. Tambien impugna la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa y la atribución del uso de los vehículos Mercedes Vito y Suzuki Grand Vitara.



SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso de apelación el error en la valoración de la prueba en relación con la capacidad económica del apelante, especialmente en relación con los ingresos que la sentencia recurrida considera tiene el Sr Juan Enrique de unos 4.000 € mensuales. Se sostiene en el recurso que los ingresos medios mensuales en 2018 no llegan a 1.400 € brutos.

Alega que la sentencia de primera instancia no ha tenido en cuenta para la fijación de los ingresos todos los gastos acreditados; que se ha computado como ganancia el IVA de las facturas, sin tener en cuenta que esa cantidad debe ingresarse en Hacienda; que no se han tenido en cuenta gastos fijos e ineludibles, dietas de comida (30 € diarios), alquiler de su vivienda en Burgos (450 €/mes), gastos de hipoteca (248,21 €/mes).

La sentencia recurrida ha tenido en cuenta, para fijar en unos 4000 € los ingresos mensuales del recurrente, procedentes de su trabajo como camionero, los ingresos de los años 2016, 2017 y 2018, a tenor de las facturas emitidas y recibidas por el recurrente, aportadas en las actuaciones.

De las mismas resulta que en el año 2016 y 2017, según la documentación aportada (ingresos - gastos) tuvo unos rendimientos anuales de 58.605,27 € (128.122,10- 69.516,83) y de 49.646 € (130.586 -80.938,06), respectivamente. Los rendimientos medios mensuales de 2016 serían de 4.883,77 € y de 4.137,34 € en 2017. Los cálculos de estos dos años, expresamente recogidos los de 2017 en la sentencia recurrida, no son cuestionados en forma alguna en el recurso.

Es en relación a los rendimientos de 2018 que el recurrente, en el recurso, señala se ha omitido computar algunas facturas de gastos aportadas, las factura 4 y 5 aportadas en la vista oral. Con el recurso se aportan facturas de julio, agosto y septiembre de 2018 emitidas por el recurrente.

Computadas todas las facturas de gastos aportadas, incluida alguna de gastos ajenos a la actividad de transporte del recurrente (seguro de vivienda) y todas las facturas de los portes realizados (ingresos), resultan unos ingresos totales de 95.255.36 € y unos gastos de 50.996.37 €, que determina unos rendimientos de enero a septiembre de 2018 de 44.258.99 €, lo que supone una media mensual de 4.917,66 €.

En definitiva, tal y como la sentencia recurrida señalaba, la documentación aportada evidencia unos rendimientos del negocio del transporte del Sr Juan Enrique en el año 2018 de al menos 4000 €, al igual que los que tuvo en los años 2016 y 2017, no existiendo circunstancia alguna acreditada, ni siquiera alegada, que pudiera explicar unos rendimientos inferiores, que la documentación aportada desmiente.

Es cierto que se han computado el importe íntegro de las facturas de portes emitidas por el Sr Juan Enrique , incluido el IVA, al igual que se ha computado el importe íntegro de las facturas de gastos, que también incluye este concepto. Y es cierto, también, que en las facturas de portes (ingresos) aportadas, únicamente se incluye una retención del 1%. Pero resulta que no se aportado la más mínima prueba del importe realmente abonado en Hacienda por IVA, ni tampoco por otro tipo de impuestos, prueba al alcance del Sr Juan Enrique , si pretendía que se valorase a su favor pagos de impuestos superiores.

Se alega que el Sr Juan Enrique hace habitualmente la ruta Burgos -Barcelona, pernoctando una noche cada dos fuera de casa, lo que le obliga a desayunar comer y cenar fuera de casa. Pretende se compute como gasto 600 € al mes por Dietas de comida (30 €/día).

Las Dietas de comida pueden considerarse un gasto del negocio, pero ello exigiría la aportación de las facturas acreditativas del gasto y ni una sola se ha aportado por el recurrente. Pero incluso descontando la cantidad señalada por el recurrente, el rendimiento mensual medio en 2018 sería superior a los 4000 €.

La sentencia de primera instancia si ha tenido en cuenta que el Sr Juan Enrique tiene gastos de alquiler de vivienda en Burgos, así en el FD quinto ' reside en la actualidad en la vivienda propiedad de su primo aportando contrato de alquiler con renta estipulada de 450 €'), y también que ha de pagar la mitad de la hipoteca, así en el mismo FD 'Deberá abonar la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda familiar (248,21 euros)'.



TERCERO.- Pensión de alimentos.

Alega el recurrente que su capacidad económica no le permite pagar la pensión de alimentos fijada por la sentencia recurrida, 370 € mensuales por cada uno de los dos hijos, cuyas necesidades estarían cubiertas con los 250 € por hijo fijados en las medidas provisionales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil, la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, debiendo repartirse el pago de la pensión de alimentos entre los obligados al pago, cuando fueran varios, en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

La capacidad económica del Sr Juan Enrique ha quedado ya expuesta, debiendo precisar que además de los gastos ya señalados debe abonar los derivados del uso de la vivienda alquilada y de los de la vivienda del pueblo cuyo uso le ha sido atribuido.

La Sra. Africa en la fecha de la vista oral de primera instancia se encontraba desempleada cobrando el subsidio por desempleo, que tenía reconocido por un periodo de 11 meses según declaro en la prueba de interrogatorio, 420 €/mes. La parte apelante en el recurso alega que la esposa después del cese de la convivencia ha comenzado a trabajar. En el escrito de oposición al recurso de apelación se contesta esta alegación diciendo 'Dª Africa desde el cese de la convivencia hasta la celebración de la vista NO HA TRABAJADO, por lo que ES FALSA LA AFIRMACION DE CONTRARIO. Precisamente por la ausencia de trabajo es por lo que se le reconoce a Dª Africa el subsidio de 420€ por 11 meses .' Dados los términos en que se expresa la parte apelada, se ha de considerar que hasta la celebración de la vista de primera instancia no ha trabajado, pero que con posterioridad ha comenzado a trabajar. La Sra. Africa reside en la vivienda familiar con los hijos del matrimonio, siendo de su cargos los derivados del uso de la vivienda, y la mitad de la hipoteca.

Las necesidades y gastos de los hijos del matrimonio, de 15 y 11 años de edad en la actualidad, son las propias de unos menores de su edad, sin acreditar más gasto, al margen del gasto ordinario por alimentación, vestido y ocio, que el derivado de clases extraescolares de música, 59,20 €/mes por cada hijo, y de 30 €/mes por clases de Taekwondo, clases estas últimas que ya se decía en la demanda que querían dejar los hijos y que no se deberían computar.

Las necesidades y gastos de los menores no justifican la cuantía de la pensión de alimentos fijada por la sentencia recurrida, considerando suficiente una contribución del padre a los gastos ordinario de los menores, valorando tanto su nivel de ingresos, como las atenciones que la madre custodia presta diariamente a los hijos, de 330 € mensuales.

Con el importe de la pensión de alimentos fijada en esta resolución no se justifica, obviamente mucho menos con la cuantía de 370 € / mes por hijo fijados por la sentencia recurrida, establecer para los gastos de inicio del inicio del curso escolar (matricula, libros de texto, material escolar, uniformes escolares etc.) el régimen del contribución de los gastos extraordinarios, el 50% cargo de cada progenitor. Estos gastos, que periódicamente se repiten todos los años al comienzo de cada curso, durante la edad escolar de los hijos menores, por su naturaleza de gasto periódico y previsible, son gastos ordinarios.

Dado el importe de la pensión de alimentos que se fija, 330 €/mes por cada hijo, valorando que no se ha acreditado importe alguno por matricula y considerando el coste ordinario de libros y material escolar , sin que conste que los menores utilicen uniforme colegial, y aun utilizando chándal o uniforme deportivo, no se justifica el reparto por mitad entre los progenitores, pues estos gastos iniciales al comienzo de cada curso escolar ya se tienen en cuenta al fijar la mensualidad ordinaria de los alimentos.

Si el importe de estos gastos variara en el futuro extraordinariamente en relación con los actualmente existentes, tal variación si sería susceptible de la calificación de gasto extraordinario y de aplicación su régimen económico.



CUARTO.- Pensión compensatoria.

La Sentencia recurrida establece una pensión compensatoria de 500 € mensuales por un periodo de 4 años a favor de la esposa. El apelante considera que no se justifica el derecho de la esposa a una pensión compensatoria y mucho menos por la cuantía y duración fijada.

El artículo 97 del Código Civil dispone: ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges, y así el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener una pensión estriba en la desigualdad que resulte de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaban cada uno, antes y después de la ruptura ( STS de 5 de Noviembre de 2008); no siendo la pensión compensatoria un mecanismo indemnizatorio, ni tampoco un mecanismo equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( STS de 10 de Marzo de 2.009 ).

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de Junio de 2011 expone sus conclusiones en relación a la pensión compensatoria: '-El art. 97 CC según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/20 ), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.

Como se indica en la misma Sentencia '..., no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la que la pensión, de concederse , deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

Para la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria se ha de atender a las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil; y el establecimiento de un límite temporal de percepción de la pensión compensatoria depende, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de ' que con ello no se resienta su función reequilibradora y ello siempre que concurran circunstancias objetivas que permitan realizar al Tribunal el juicio prospectivo de que va a ser factible la superación del desequilibrio'.

Así la STS del 11 de Mayo de 2016 declara: ' Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella y el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de Junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

Dª Africa cuando contrae matrimonio en julio de 2002 trabajaba como reponedora en los supermercados DIRECCION002 , como lo había venido haciendo desde 1999, trabajo en el que continua hasta que nace su primer hijo en noviembre de 2004, coge 1 año de excedencia por cuidado de hijos hasta noviembre de 2005, después continua trabajando en DIRECCION002 hasta que nace su segundo hijo y en julio de 2008, coge una excedencia por 2 años por cuidado de hijos hasta julio 2010, trabaja 10 días en enero de 2012 (conforme al pacto alcanzado con la empresa para poder cobrar el desempleo por dos años), pasando a continuación a cobrar la prestación por desempleo de enero de 2012 al mes de julio de 2013 , y después cobra el subsidio por desempleo hasta agosto 2015. Desde entonces hasta septiembre de 2017, fecha del Informe de vida laboral aportado con la demanda no consta haya trabajado, ni percibido prestación o subsidio. Según declaro Dª. Africa , en el acto del juicio, en ese momento estaba cobrando un subsidio de 424 €, que le había sido reconocido por 11meses.

El matrimonio inicialmente no ha impedido a Dª Africa seguir trabajando en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes del mismo. Si ha tenido influencia en su actividad laboral el nacimiento de sus hijos, que determinaron que cogiera dos periodos de excedencia para su cuidado. Después cobra por tres años la prestación y luego el subsidio por desempleo, no volviendo a trabajar durante el matrimonio A partir del nacimiento de los hijos, la dedicación del esposo D. Juan Enrique a su actividad profesional, camionero autónomo, ha seguido siendo la misma, pero no se puede decir lo mismo de Dª Africa .

Teniendo en cuenta, además, que el trabajo del padre le obligaba a pasar fuera de casa todo el día y algunas noches a las semana, que como declaro en el acto del juicio él estaba con los hijos los fines de semana, es claro que existió el tradicional reparto de roles entre los progenitores, que ha determinado que la esposa (que además colaboraba con el trabajo del esposo, en la gestión del papeleo, facturas y gestiones bancarias), cuando se produce la crisis matrimonial se encuentre desempleada y sin ingresos, mientras que el esposo percibe la totalidad de los ingresos del importe de los señalados. Es claro que el divorcio ha determinado la existencia de un desequilibrio en la situación económica de los cónyuges, en perjuicio de la esposa, que supone un empeoramiento respecto de la situación que disfrutaba en el matrimonio. Desequilibrio económico que si es consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de los hijos y del hogar familiar, lo que obliga necesariamente a considerar procedente una pensión compensatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil.

Con posterioridad al cese de la convivencia Dª Africa comenzó a cobrar el subsidio de 420 € mensuales, que según su declaración estaba cobrando en la vista del juicio en primera instancia.

Teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento de derecho precedente hay que considerar que posteriormente ha encontrado trabajo , si bien no constando los ingresos, dada su falta de cualificación y el tipo de trabajo realizado anteriormente, solo cabe considerar sea de rango similar , por lo que ha de considerarse se mantiene el desequilibrio y se justifica la pensión compensatoria por el periodo mínimo que permita consolidar su permanencia en el mundo laboral dotándola de autonomía económica que perdió por su dedicación a la familia durante el matrimonio. Valorando todas las circunstancias expuestas, también la duración del matrimonio, 16 años, la edad de la esposa, 44 años cuando cesa la convivencia, la edad de los hijos actualmente, 15 años la hija mayor, cumpliendo el hijo menor 12 años en enero, y consecuentemente el menor tiempo de dedicación que precisan de la madre custodia, se considera adecuado el periodo de duración de cuatro años fijado por la sentencia recurrida para la pensión compensatoria, a contar desde la misma, si bien por la cuantía de 400 € mensuales.



QUINTO.- Reparto del uso de los vehículos Mercedes Vito y Suzuki Vitara.

La sentencia recurrida ha atribuido el uso del vehiculo Mercedes a Dª Africa y el Suzuki a D. Juan Enrique .

Pretende el recurrente que el reparto sea el inverso al decidido.

La única justificación que ofrece es que él se tiene que desplazar desde el pueblo de DIRECCION001 a Burgos y que lo lógico sería que a él se le atribuyera el Mercedes que tiene 12 años de antigüedad y no el Suzuki que tiene 20 años.

El recurrente vive en Burgos, en la casa que tiene alquilada a su primo. Lo lógico viviendo ambos progenitores en Burgos y dado que D. Juan Enrique dispone también de la moto Kawasaki, es el reparto establecido por la sentencia de primera instancia, pues la furgoneta mercedes es más grande y por ello más adecuada para la madre y los dos hijos.



SEXTO.- No procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia, dada la estimación parcial del recurso de apelación ( art. 398 LEC)

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Juan Enrique , contra la Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2018 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente en el siguiente sentido: 1.- Don Juan Enrique abonará, por cada uno de sus hijos, en la forma y con las actualizaciones previstas en la sentencia recurrida, 330 € mensuales, y, además, el 50 % de los gastos extraordinarios.

2.-Se fija en 400 € mensuales la cuantía de la pensión compensatoria, manteniéndose el plazo de duración de 4 años fijado en la sentencia de primera instancia.

Se mantienen el resto de las medidas acordadas por la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Doña Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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