Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 596/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100298
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1698
Núm. Roj: SAP GR 1698/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 596/18 - AUTOS Nº 1383/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 408/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº596/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 1383/16 del Juzgado de
Primera Instancia nº18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Segundo , contra la Comunidad de
Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 , sito en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Granada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 20/06/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda formulada por la procuradora Sra. María Cristina Barcelona Sánchez en nombre y representación de D. Segundo frente a Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 SITO EN DIRECCION000 NÚMERO NUM002 ' DE GRANADA representado por la procuradora Sra. Josefa Rubia Ascacibar caducada la acción ejercitada, y debiendo en su caso ABSOLVER a la Comunidad de propietarios demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores. Con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que el actor se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda, por medio de la cual solicitaba la condena a la comunidad horizontal demandada, a que elimine la rampa de acceso para minusválidos al portal del edificio en el que se integra la vivienda de la que es propietario, según acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de fecha 14 de junio de 2016. Consideraba dicho actor que la disposición de la indicada rampa constituye el establecimiento de una servidumbre de vistas sobre la vivienda de su propiedad, al alcanzarle las mismas directamente por el paso de transeúntes usuarios de aquélla, ya construida, con perjuicio para la intimidad de las estancias afectadas y en contravención del art. 7.1 de la LPH; ello, teniendo en cuenta las alternativas a dicha disposición tratadas en la mencionada junta, excluyentes de tal gravamen para su propiedad. La sentencia de instancia aprecia la caducidad de la acción de impugnación del mencionado acuerdo, de conformidad con el art. 18.4 del mencionado texto legal, al haber transcurrido más de tres meses entre la notificación, que se entiende realizada el día 1 de julio de 2016, según el testimonio de la Administradora de la Comunidad en prueba testifical, y la interposición de la demanda; no obstante lo cual, entra a conocer sobre el fondo de la cuestión, rechazando la pretendida ilegitimidad de la actuación acordada, en razón a la disposición de la rampa en zona común, así como la inmisión en forma contraria a las distancias previstas por el art. 582 del CC; considerando, en todo caso, la obligación del propietario actor de permitir dicha ubicación en atención al art. 9.1.c) de la LPH. Por su parte, el apelante, en primer lugar, cuestiona la validez del mencionado acuerdo por falta de los requisitos formales establecidos en la LPH, al no haber sido convocada en forma y no haber asistido a ella el presidente o vicepresidente; en segundo lugar, alega el incumplimiento de normas de carácter civil, como son, por una parte, el mencionado art. 582 del CC, por otra parte, el Código Técnico de la Edificación, según informe emitido por el técnico municipal en expediente de legalización de las obras de instalación de la repetida rampa, unido por copia a las actuaciones, y, por último, por inaplicabilidad del art. 10.1.b) de la LPH, dado que la obligatoriedad de disposición de las condiciones básicas de accesibilidad, no era exigible sino hasta el 4 de diciembre de 2017, según la Disposición Adicional tercera del RDL 1/2013 sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, posterior al acuerdo de 14 de junio de 2016; en tercer lugar, se impugna el acogimiento de la excepción de caducidad; y, por último, se contradice la vinculación del previo acuerdo de 19 de febrero de 2015, por el que se convino la instalación de la repetida rampa.
SEGUNDO: Que, expuesta en tales términos la materia objeto de la presente alzada, tenemos que comenzar precisando que tiene razón la parte apelante cuando pone de manifiesto la contradicción en que incurre la Juzgadora de instancia al entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, a pesar de la apreciación de la excepción de caducidad de la acción. Pues, por más que se justifique dicho proceder en la búsqueda de la mayor garantía para la tutela del justiciable, es lo cierto que dicha tutela se otorga con la emisión de una respuesta fundada en derecho a las pretensiones del actor, la cual, en el caso de la caducidad, se agota con su reconocimiento a los efectos desestimatorios de la demanda; pues precisamente la misma, al igual que la prescripción, conduce a la pérdida de legitimación del actor para el sostenimiento de la acción, como requisito indispensable para conocer de la materia objeto de la pretensión deducida. Todo lo cual llama, para la resolución de la presente alzada, al previo estudio de la caducidad apreciada en la instancia, como presupuesto del mantenimiento, sin más, del pronunciamiento desestimatorio, en caso de considerarse fundado el razonamiento contenido al respecto en la sentencia impugnada.
En relación a lo cual, hemos de precisar que la causa de pedir de la acción de impugnación del acuerdo de 14 de junio de 2016, se fundamenta en la contravención del art. 7.1 de la LPH, así como en los art. 582 y 594, en relación con el art. 348 del CC. Por lo tanto, y desde el plano estrictamente formal, no solamente se trata de invocar un perjuicio para el copropietario accionante, derivado del acuerdo impugnado, al modo en que así lo prevé como motivo de impugnación el art. 18.1.c) de la LPH; sino que estamos ante el motivo de contravención de norma legal o estatutaria, conforme al apartado 1. a) del citado precepto, para el que, a su vez, su apartado 3 prevé el plazo de caducidad de un año. Plazo que no había transcurrido ni siquiera entre la celebración de la Junta Extraordinaria citada y la interposición de la demanda. Por lo que, en este punto, ha de estimarse el motivo de impugnación de la caducidad apreciada. Sin perjuicio de lo que se resolverá sobre el fondo de la cuestión objeto del presente litigio.
TERCERO: Que, sentado lo anterior, y por lo que se refiere al motivo primero del recurso, basado en el incumplimiento de requisitos formales para la validez del acuerdo, hemos de precisar, por una parte, que tal motivo no fue esgrimido en la demanda como causa de pedir de la acción de nulidad, la cual se basaba exclusivamente en el improcedente establecimiento de gravamen sobre la propiedad del comunero actor, como consecuencia de la disposición de la rampa aprobada por el acuerdo impugnado. Lo cual no solamente llama a la desestimación de plano de dicho motivo, por infracción de los principios de rogación ( art. 216 de la LEC) y de perpetuación de la jurisdicción ( art. 412.1 del mismo cuerpo legal); sino que, con mayor motivo, impide cualquier consideración al respecto en la presente alzada, por ir en contra del principio de la prohibición de la 'mutatio libelli', conforme al cual, y como recoge la sentencia de esta misma A. Provincial de Granada de 7 de febrero de 2003, 'se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto, con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la Sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respeto de los hechos probados en el pleito, no rebasando los Juzgadores de instancia el principio iura novit curia que le autoriza a aplicar las normas jurídicas que estima procedentes, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes, ya que las denominaciones que estas den a las acciones que ejerciten, no vinculan a los Tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial' ( STS. de 30-12-93 EDJ 1993/11954 , 16-6-94 , 5-10-95 , 12-5-98 y STC. de 18-7-94 )'.
CUARTO: Que, por lo que se refiere al motivo segundo del recurso, basado en infracción de norma legal, hemos de significar que la misma doctrina sobre los principios de rogación, perpetuación de la jurisdicción y 'non mutatio libelli', son de apreciar respecto de las alegaciones sobre incumplimiento del Código Técnico de la Edificación. No solo por el hecho de venir basadas en causa de pedir ajena a la que sirvió de base a la pretensión impugnatoria de la demanda; no solo por apoyarse en hechos acaecidos con posterioridad a su interposición, como es la emisión de informe por técnico municipal de fecha 24 de enero de 2017 (folio 175); sino, y fundamentalmente, por tratarse de dictamen relativo a la observancia de los requisitos de la obra en materia de accesibilidad, según medidas y pendientes recogidas por la normativa que cita; ajenos, por tanto, a la materia objeto de la pretensión de la demanda, como es la inmisión que la ubicación de la repetida rampa produce en la propiedad del actor, concretamente en su intimidad, por la apertura de vistas hacia el interior de determinadas estancias de su vivienda. De tal forma que no porque la culminación del expediente urbanístico abierto para la legalización de la rampa, deje de manifiesto la necesidad de realizar reformados o rectificaciones sobre la obra ejecutada, podrá deducirse de ello la falta de validez del acuerdo de la Junta de Propietarios ni, mucho menos, el cambio del trazado de la rampa con respecto al que aquí es objeto de impugnación, en base al derecho particular invocado por el actor, ahora apelante.
Y, todo ello, independientemente de la naturaleza del Código Técnico de la Edificación. Pues, sin discutir su trascendencia, civil o administrativa, en función del ámbito, público o privado, en el que resulten aplicables sus prescripciones, por el contenido de la relación jurídica de que se trate o por remisión de la ley, lo cierto es que en el presente caso la única eficacia que puede reconocerse a la citada norma, según la naturaleza administrativa del expediente en el que se produce tal informe técnico, recae sobre la materia concerniente a la calidad, accesibilidad o especificidad de la obra; y no a la legitimidad de su edificación ni, desde luego a su trazado o ubicación dentro de las relaciones internas dentro del ámbito de la comunidad en régimen horizontal a la que sirve.
QUINTO: Que, por lo que respecta a la pretendida infracción de norma legal en que se fundamenta la pretensión impugnatoria deducida en la demanda, ponemos de manifiesto, en primer lugar, que la obligación de los propietarios de permitir la disposición de rampa de acceso para minusválidos, en el presente caso deviene no solamente del deber que impone el art. 10.1.b) de la LPH, sino, además, del carácter ejecutivo del acuerdo de 19 de febrero de 2015, en el que, dándose cuenta de la solicitud al efecto dirigida a la comunidad por propietaria interesada, se asumía por la Junta de Propietarios la obligatoriedad de la actuación requerida, sin necesidad de acuerdo, precisamente por virtud del citado precepto. Por tanto, se podrá discutir cuanto se quiera acerca del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para proceder a la instalación de rampa de acceso a minusválidos; pero lo que no se podrá poner en duda, y de ahí la falta de legitimación del actor en este punto, es la eficacia del acuerdo de 19 de febrero de 2015 sobre disposición de la rampa, en interpretación del indicado precepto no impugnada por ninguno de los propietarios, dentro del plazo de caducidad de un año que prevé el citado art. 18.3 de la LPH; incluido el propio actor aquí interviniente, cuya esposa, partícipe de la titularidad ganancial de la vivienda afectada, según la escritura de compraventa aportada por copia a la demanda, compareció a dicha Junta sin oposición alguna al respecto. Más aún, si se tiene en cuenta que, como resulta de la lectura de la exposición de hechos de la demanda, la pretensión que le sirve de objeto se centra en las consecuencias del trazado perjudiciales para su derecho de propiedad, en relación con las opciones alternativamente barajadas según la redacción del acuerdo impugnado. Y no en la legitimidad de la actuación relativa a la creación del indicado elemento de accesibilidad.
Dicho lo cual, y por lo que respecta a la imposición de un pretendido gravamen sobre la vivienda del actor, como consecuencia de la disposición de la rampa, hemos de significar que, conforme se razona por la Juzgadora de instancia, la creación de elementos de obra en la zona común, ajena al lindero que conforma la edificación en la que se integran las diferentes viviendas privativas de los respectivos comuneros, no puede quedar afectada por las normas reguladoras de la servidumbre de luces y vistas. En primer lugar, porque, contrariamente a lo que se sostiene por la parte actora y como facultad inherente al aprovechamiento del derecho de dominio en la forma más beneficiosa para los copropietarios en régimen de propiedad horizontal, son las viviendas privativas las que disfrutan de luces y vistas directas hacia las zonas comunes, las cuales se proyectan hacia éstas sin necesidad de respetar las distancias previstas en el art. 582 del CC; lo que, ya de por sí, impide el reconocimiento de servidumbre por disposición de elementos de obra en zona común desde la que, como predio dominante, se generen vistas hacia los elementos privativos que efectivamente las disfrutan, por la disposición de huecos y ventanas con vistas directas en el paramento que hace de lindero con dicha zona.
En segundo lugar, porque es doctrina jurisprudencial la que excluye la aplicación del CC, en materia de servidumbres de luces y vistas, para la regulación de las relaciones entre entre copropietarios y la comunidad constituida en régimen horizontal; en este sentido, y como recoge la sentencia de 18 de mayo de 2011, 'junto con preceptos absolutamente genéricos, como es el caso del artículo 348 CC , definidor del derecho de propiedad, insiste en su derecho a abrir huecos y ventanas en su local al amparo de los artículo 581 y 541 del CC que, reguladores de las servidumbres, se refieren al derecho del dueño de un propietario de una pared no medianera y contigua a finca ajena a abrir huecos o ventanas y definen los signos aparentes de servidumbre, no tienen cabida para resolver el conflicto que ahora se plantea. No se está examinando los derechos de un copropietario frente a otro de una finca contigua, sino los derechos de un propietario que tiene su local en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, de modo que la apertura de huecos realizada por el recurrente, nada tiene que ver con un derecho de servidumbre, sino únicamente con el hecho de si, al afectar a elementos comunes, las obras realizadas precisaban o no el consentimiento de la comunidad de propietarios, tal y como expone a través del segundo motivo de su recurso'.
Y, en tercer lugar, porque para el caso de la servidumbre de luces y vistas en el ámbito de las relaciones internas reguladas por el régimen de propiedad horizontal, falta el elemento de ajeneidad propio de la servidumbre. Así, y como recoge la sentencia de la A. Provincial de Las Palmas, Secc. 5ª, de 4 de junio de 2015, 'la anteriormente citada Sentencia de la AP Alicante, sec. 9ª, de 10-5-2013, nº 249/2013, rec. 557/2012 , señala en cuanto a este particular: 'En cuanto a la negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto a la ventana abierta por los demandados, se requiere como supuesto de hecho, como recogen las SSTS de 1 y de 6 noviembre 1985 , a las que se remite la STS de 7 de marzo de 1991 , una relación de servicio entre dos predios. De forma que resulta preciso que la pared en la que estén abiertas las ventanas o huecos o se pretendan abrir, sea contigua o colindante a finca ajena y sobre ella se encuentre la terraza o voladizo ( art. 581 y 585 del CC ), a fin de que dicho servicio se preste, existiendo por tanto un predio dominante y otro sirviente.
Por tanto, no se puede afirmar la existencia de servidumbre en una propiedad horizontal tumbada sometida al régimen de propiedad horizontal, porque no estamos ante un derecho real que se constituye gravando una cosa con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de una persona que no es su dueño, o de una finca que corresponde a otro propietario. Puesto que la servidumbre supone una relación entre predios, en el caso de la real. No siendo posible sobre cosa propia, pues las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre, por la misma razón la servidumbre se extingue cuando la titularidad de la propiedad y la servidumbre se reúnen en la misma persona. ' Ahora bien, el que no existe una situación de servidumbre propiamente dicha no implica que al incumplir el demandado con las relaciones de vecindad derivadas de la propiedad horizontal, no pueda efectivamente haber ocasionado un daño que resultara indemnizable'.
SEXTO: Que lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, no obsta para que, en razón al concepto de lesividad, contenido del art. 18.1.c) de la LPH, así como del margen de razonabilidad a que se refiere su art.
10.1,b) en materia de obras de adaptación del edificio a la accesibilidad universal, no sean susceptibles de revisión o modulación por los tribunales los acuerdos adoptados en esta materia. Lo cual, como así se expresa en el último aserto, transcrito en el fundamento jurídico anterior, de la sentencia de la A. Provincial de las Palmas, Secc. 5ª, de 4 de junio de 2015, entrará más en el terreno de las limitaciones al derecho de dominio en función de las relaciones de vecindad, según el contenido que dispensa a esta figura la sentencia del T.
Supremo de 24 de diciembre de 2003, conforme a la cual, 'la cuestión litigiosa se encuentra enmarcada en las llamadas relaciones de vecindad y a este respecto hay que decir que el Derecho Vecinal ha evolucionado desde la consideración clásica o romanista, construida sobre una concepción individualista de la propiedad, como derecho absoluto o ilimitado, a la moderna al considerar el dominio como derecho delimitado por la función e interés social, que impone a los titulares comportamientos acordes, a fin de que el disfrute, utilización o posesión de los bienes posibilite el ejercicio de los derechos concurrentes que asisten a los demás, evitando se causen perturbaciones o daños.
Las relaciones de vecindad implican un conjunto de limitaciones al contenido de la propiedad de los inmuebles que se establecen para proteger y mantener una ordenada convivencia y en interés de las propiedades contiguas o próximas y, consecuentemente, de los que las utilizan o disfrutan en cuanto resultan afectados directos, para que de este modo se produzca equilibrada coexistencia de derechos'.
Así pues, centrada la cuestión dentro del ámbito propio de las relaciones de vecindad, la materia a considerar se centra en determinar si la configuración y trazado de la rampa de acceso a minusválidos, ejecutada según el acuerdo objeto de impugnación, constituye una inmisión en el dominio del actor susceptible de ser eliminada o mitigada, en función de las categorías de los respectivos derechos en conflicto. Para lo cual, ponemos de manifiesto, en primer lugar, que la disposición de la rampa aprobada, por creación de acceso independiente que desemboca a la izquierda del portal, según se sale, resulta ser la menos gravosa para los intereses generales de la comunidad, de entre las tres barajadas con carácter previo a su aprobación. Bastando para ello con referirnos, por una parte, a la dificultad que, para la evacuación de los portales NUM000 y NUM001 , entraña la opción 1, que conlleva la disposición de la rampa con acceso al lado derecho del portal, según se sale, tal y como se así se refleja en el informe pericial de la demandada, no rebatido en este punto; del cual, además, resulta la afectación, por creación de similares vistas al interior de, al menos, otras dos ventanas correspondientes a viviendas privativas de la comunidad situadas, al igual que la del actor, en la planta ' NUM003 o NUM000 ' del edificio, según descripción de su altura en la escritura de compraventa aportada con la demanda. Y, por otra parte, a la inocuidad de la opción 2, de entre las barajadas, por aprovechamiento de la rampa de acceso al portal NUM001 , con desembarque al lado izquierdo del portal NUM000 , según sale, y consiguiente creación de idénticas o similares vistas que las que soporta la vivienda del actor con la actual situación.
En segundo lugar, significamos que, siendo obligatorio y ejecutivo el acuerdo de disposición de rampa de acceso a minusválidos, y como resulta de lo anterior, la disposición del trazado discutido por el actor resulta la menos comprometedora para los intereses comunes y particulares en conflicto para esta materia. Y, en tercer lugar, y como conclusión, que la obligatoria disposición de rampa de acceso para personas con discapacidad, por su propia finalidad y naturaleza, llama a involucrar indefectiblemente los intereses privativos de los propietarios de viviendas situadas a la altura a salvar para propiciar dicha función; siendo éstos los que, naturalmente, se verán en situación de soportar las molestias que se deriven de su ejecución. Ello, en la forma en que así viene expresamente contemplado por el art. 9.1.c) de la LPH, según el cual, 'son obligaciones de cada propietario: ... c): Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'.
Por todo lo cual, y por considerarse ajustado el contenido del acuerdo impugnado al inalienable derecho a que responde, dada la ejecutividad del anterior acuerdo en que así fue aprobado, en cumplimiento de la normativa especial que rige la actuación ejecutada, y en relación con la prelación y más justa y adecuada ponderación de los intereses en conflicto, procede en justicia la desestimación del recurso.
SEPTIMO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
OCTAVO: Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, en autos nº 1383/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Dese al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

