Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 521/2019 de 03 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100281
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16415
Núm. Roj: SAP M 16415:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0003813
Recurso de Apelación 521/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 572/2017
APELANTE:RIBERTIERRA SL
PROCURADOR:D. GERARDO TEJEDOR VILAR
APELADO:ALAS LEGAL ADVISORS, S.L.
PROCURADOR: Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
SENTENCIA Nº408/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada apelante RIBERTIERRA SL, representada por el procurador Sr. TEJEDOR VILAR y de otra, como demandante apelada ALAS LEGAL ADVISORS, S.L., representada por la procuradora Sra. ROBLEDO MACHUCA , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA en nombre y representación de ALAS LEGAL ADVISORS, S.L frente Procurador D.GERARDO TEJEDOR VILAR, en nombre y representación de RIBERTIERRA S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.234,33€ de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Absolviendo del resto de peticiones.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Procurador D.GERARDO TEJEDOR VILAR, en nombre y representación de RIBERTIERRA S.L. frente Procurador Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA en nombre y representación de ALAS LEGAL ADVISORS, S.L debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional de los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, que no se ha cumplido el plazo para dictar sentencia, debido a baja laboral..
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la Sentencia recurrida contraviene el contenido del artículo 1.101 y en relación al artículo 1.103, ambos del Código Civil. La demanda reconvencional exige la responsabilidad pero derivada de negligencia que se origina en la incorrecta valoración del bien de titularidad de esta parte, que se utiliza para pagar al acreedor parte del importe pactado para la cancelación de la deuda, esto es, de los Bonos que detentaba RIBERTIERRA del Banco islandés. Y la base de la reclamación es la existencia de un perjuicio concreto derivado del incorrecto asesoramiento de la demandada respecto de la valoración de los bonos del banco islandés titularidad de esta parte para la obtención de un acuerdo mejor para sus intereses. El asesoramiento realizado por ALAS respecto de los elementos que ha utilizado RIBERTIERRA para alcanzar el acuerdo con el acreedor ha sido completamente deficiente y negligente pues le ha supuesto un perjuicio de un enorme calado equivalente al importe que se reclama en la indicada demanda reconvencional. La propia demandada reconvencional reconoce que el valor que se establece en dicho pacto es el que aconseja ALAS. Así se recoge en el Fundamento IV del escrito de demanda de ALAS, donde se afirma que el valor que considera correcto de dichos bonos es el que se relaciona en la Junta de Acreedores del Banco islandés celebrada el 23 de Noviembre de 2015 a la que asisten representantes de ALAS. Y no existe constancia de que por ALAS se intentara determinar otra valoración de los citados bonos. La inacción de ALAS, condena a esta parte a tener que asumir una mayor carga económica en el acuerdo pues de cerrarlo tal cual se ha firmado se habría ahorrado la diferencia de valor entre lo fijado en la Junta de acreedores del Banco islandés y el valor trasladado por BANKIA en Diciembre de 2016 y que es el importe reclamado como indemnización por negligencia profesional de la demandada reconvencional. Todo ello máxime, cuando en escasos seis meses desde la firma del acuerdo con MESETA resulta que los bonos han efectuado una fluctuación al alza en su valoración de prácticamente 7 puntos, lo que no parece que haya sucedido en ese periodo sino desde que los mismos fueron aprobados en la Junta de Acreedores como sustitución de los iniciales. Si en el Acuerdo con MESETA se le ceden los bonos por el valor liquidatorio que indica ALAS, 2.768,150 euros, como parte de la total cantidad a pagar por RIBERTIERRA acordada 5.300.004 euros por todos los conceptos, por lo que si el valor liquidatorio es 4.116.523,92 euros, según BANKIA, con la cesión acordada de los bonos, se habría descontado este total importe del total a pagar por RIBERTIERRA debiendo esta 1.348.373,92 euros menos que es por tanto el perjuicio causado. En segundo lugar alega la contravención por la resolución de instancia de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad civil profesional de los abogados. Se habría producido un daño equivalente a una pérdida de oportunidad consistente en una importante pérdida económica para RIBERTIERRA derivada de que el Acuerdo alcanzado en el que las partes fijan la cantidad a abonar a MESETA compensando parcialmente la cantidad con la cesión de los Bonos del Banco islandés. Cuando el valor real de los citados bonos escasos seis meses después del acuerdo es de 4.116.523,92 euros. Por ello RIBERTIERRA tiene un daño equivalente a la cantidad de 1.348.373,92 euros que es la diferencia de valoración de los bonos cedidos al acreedor MESETA y que por tanto se habría ahorrado de tener que abonar a MESETA pues dicho importe estaría incluido en el valor de los bonos si estos se hubieran evaluado por ALAS conforme al valor real de los mismos a la fecha del acuerdo. En tercer lugar alega el error de hecho en la valoración de la prueba al evaluar la actividad de ALAS, relativa a la determinación del valor de los Bonos del Banco islandés titularidad de RIBERTIERRA. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia en el sentido de que se deje sin efecto la resolución apelada en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional y se acuerde el acogimiento en su integridad de los pedimientos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional interpuesta por RIBERTIERRA contra ALAS con expresa imposición de costas a la parte apelada en ambas instancias.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que del conjunto de la prueba practicada, resulta que de las deudas que generaban la situación de insolvencia de la parte apelante, destacaba la mantenida con BANKIA, que en Diciembre de 2015 se cedió a MESETA, ascendiendo a un monto de 19.719.465 euros. Deuda vencida con mucha anterioridad y que se encontraba garantizada además con los 385 bonos del Banco islandés. Centra la recurrente su recurso, en la cuestión de que si ALAS sabiendo que el valor dado a los Bonos era un valor conservador y previsiblemente crecería, debió conseguir una valoración más adecuada o realizar un seguimiento de la posible fluctuación en los mercados de dichos Bonos, puesto que alega que la valoración fue inactiva e implicó que RIBERTIERRA tuviera que asumir una mayor carga económica. Y en este sentido, ha de recordarse que para la obtención de la valoración de los Bonos, ALAS hubo de realizar diversas gestiones, donde se incluyó la asistencia a la Junta de Acreedores del Banco islandés. Junta, donde se aprobó la propuesta planteada de valoración, con un 95% de los votos, y es en dicha Junta donde se incluyó el porcentaje de compensación del crédito total por un 14.38%. Además y a continuación de la Junta, ALAS envió información del resultado de la Junta a la recurrente. Por ello, no podría sino concluirse que ALAS utilizó la valoración más fiable en relación a los Bonos, siendo dicha valoración precisamente la que había dado el propio Consejo Liquidador.
A lo expuesto, ha de unirse el hecho también acreditado en autos de que RIBERTIERRA tenía como fecha topo para llegar a un acuerdo con sus acreedores el 23 de Enero de 2016. La Junta de acreedores del concurso islandés, tenía lugar el día 23 de Noviembre de 2015. Con ello, se evidencia que la situación de RIBERTIERRA no permitía el ampliar plazos, precisamente en aras a esperar que la evolución de los mercados hiciera que el precio de los Bonos subiera, como pretende la recurrente. No siendo dable además como posibilidad a contemplar la introducción de una cláusula de revisión de valores, puesto que las circunstancias de negociación como se han evidenciado, no parece que pudieran permitirlo.
Ha de reiterarse la consideración ya expuesta en la resolución de instancia, de que se está ante un producto financiero sujeto a las fluctuaciones del mercado, y que precisamente esas fluctuaciones que han de unirse la falta de tiempo para concluir la negociación, justifica el cerrar el Acuerdo con MESETA con unos valores conservadores que provenían de la misma entidad emisora. Frente a ello, el documento enviado por BANKIA, que consta como anexo 12 de la demanda reconvencional, solo informa del valor dado a los bonos a esa fecha concreta, pero no menciona que dado que el importe más alto derivado de los bonos, tiene un vencimiento a 2.035, el valor podría modificarse, tanto porque varíe el precio del bono por variación de los tipos de interés del mercado, o también porque incluso el emisor no pueda hacer frente a los pagos derivados de dichos instrumentos entre otras causas. Por tanto, habría de concluirse que la realidad de los Bonos, sería distinta según la fecha que se tome en consideración por que los Bonos fluctúan de valor.
Por último en relación a la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada por la parte apelante, no podría tampoco prosperar como motivo de recurso. Y ello a la vista de que los deberes y obligaciones de los Letrados, se centrarían en la ejecución de la prestación encomendada, siendo esta prestación de medios y no de resultados. Por ello el profesional se obliga a desempeñar bien la finalidad pretendida pero no puede garantizar el resultado. En consecuencia, acreditado que los deberes profesionales para los que ALAS fue contratada, se llevaron a término, evitando un Concurso de Acreedores a la recurrente, y una condonación importante de la deuda de la recurrente, en modo alguno cabría el estimar que concurra, la negligencia profesional que se alega.
En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por RIBERTIERRA SL representada por el Sr. Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar contra Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 572/2017 promovidos a instancia de ALAS LEGAL ADVISORS SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Gloria Teresa Robledo Machuca, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.
CON PÉRDIDA DEL DÉPOSITO CONSTITUIDO.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
